CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 28 de septiembre de 2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-01199-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Bayron Orjuela Barbosa y Miguel Antonio Orjuela, en representación de su menor hija María Angélica Orjuela Barbosa, contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Sesenta y Uno Municipal de la misma especialidad, ambos de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la Compañía Liberty Seguros S. A.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de los promotores, quien solicitó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de sus representados pidió declarar “sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, el día 1º de junio de 2011 (…) y, por ende, se ordene proferir el respectivo fallo judicial que en derecho corresponda garantizando los derechos constitucionales conculcados, por medio de la actuación aquí denunciada” (folio 57).
Para soportar lo pedido adujo que dentro del proceso ordinario promovido por Bayron, María Angélica y Jenniffer Orjuela Barbosa, representadas las dos últimas por su padre Miguel Antonio Barbosa, contra Liberty Seguros S. A., pretendiendo el pago de la indemnización pactada en el contrato de seguro documentado en la póliza “Vida Grupo Protección Creciente” 76-5020 y certificados 0598230 y 06911197, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, dictó fallo mediante el cual declaró probada la excepción llamada “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia” y desestimó las súplicas de la demanda, decisión que confirmó la Juez Veintiocho del Circuito de dicha especialidad y ciudad, el 1º de junio de 2011, al desatar la alzada que se le interpuso; luego en proveído de 8 de julio siguiente esa autoridad negó adicionar la anterior determinación (folios 57 a 59).
Aseveró que el a-quo ningún análisis plasmó en relación con los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión, frente a los siguientes temas: a) aplicación de los artículos 5º y 6º de la Ley 389 de 1997 y 2º, parágrafo 1º del Decreto 1367 de 1998, por tratarse de normas especiales que regulan el conflicto de intereses sometido a solución; y, b) inoperancia de la prescripción o nulidad relativa del “contrato de seguro”, en los términos del inciso final, regla 1058 del Código de Comercio (folio 60).
Sostuvo que el ad-quem en su sentencia también incurrió en falta de motivación, pues al abordar el estudio de los anteriores temas lo hizo con argumentos insuficientes, utilizando frases y conceptos generales, inaplicables al caso objeto de litis, desarticuladas, incoherentes, carentes de la rigurosidad que se exige en esta clase de providencias y desprovista de la necesaria argumentación fáctica como jurídica (folio 63).
Afirmó que esa autoridad al precisar que a las empresas aseguradoras no se les puede obligar a realizar inspecciones de los riesgos para verificar las declaraciones del estado del mismo, desconoció el precedente judicial de esta Corporación contenido en la sentencia 152 del 2 de agosto de 2011, en donde señala “la expresión ‘Ha debido conocer’ que es término utilizado por el art. 1058 hace referencia a que el actuar de la aseguradora al momento de determinar el estado del riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquiera prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinación del verdadero estado del riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, dado su profesionalismo en tal clase de contratación” (folios 71 a 72). 2.
La Juez Veintiocho Civil del Circuito acusada expuso que lo pretendido por los actores era dar lugar a una nueva instancia, dado que la providencia censurada no ha sido del agrado de ellos, por lo que su aspiración es provocar otra sentencia que beneficie sus intereses (folios 88 a 90). La vinculada Liberty Seguros, demandada en el juicio en cita, indicó que las decisiones materia de censura analizaron objetivamente el acervo probatorio para llegar a la conclusión de la real existencia de “reticencia” por parte de la asegurada, amén de que el fundamento esgrimido por los accionantes “resulta incomprensible”, pues las normas que éstos señalan no tienen el alcance que quieren darle (folios 119 a 121).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, negó el amparo invocado, con el fundamento de que la decisión del ad-quem no podía tacharse de arbitraria habida cuenta que si esa autoridad encontró probada la reticencia de la tomadora y, en consecuencia, declaró la nulidad del contrato, resultaba inane entrar a estudiar cualquier otra alegación, por sustracción de materia (folio 105).
LA IMPUGNACIÓN El abogado de los gestores ningún argumento dio para apoyar su inconformismo con el proveído anterior (folio 117). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda constitucional surge nítido que los accionantes pretenden que se deje sin efecto el fallo de 1º de junio de 2011 pronunciado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio ordinario que ellos y la menor Jenniffer Orjuela Barbosa, representada por su progenitor Miguel Antonio Orjuela, le promovieron a la Compañía Liberty Seguros S. A., en el que pretendían el pago de la indemnización pactada en el contrato de seguro contenido en la póliza “Vida Grupo Protección Creciente N° 76-5020” de la que se expidieron los “certificados de seguros de vida grupo protección creciente cuenta-habientes 0598230 y 0691119”, en virtud del cual ratificó el de 31 de octubre de 2008, de la Juez Sesenta y Uno Civil Municipal de esa ciudad, donde acogió la excepción llamada “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia; en consecuencia, declarar la nulidad relativa de la solicitud de certificado de seguros de vida” y negó las pretensiones del escrito introductor, porque estimó que inaplicó los artículos 5º y 6º de la Ley 389 de 1997 y 2º, parágrafo 1º del Decreto 1367 de 1998, siendo que son disposiciones especiales que gobiernan la controversia sometida a composición y, además, que en este caso no tenía operatividad el resguardo de la “nulidad relativa” del “contrato de seguro” formulada por el ente demandado, conforme a los términos del inciso final, regla 1058 del Código de Comercio. 2.
La revisión del expediente da cuenta informa que: a) El 27 de junio de 2011, María Ginet Barbosa de Orjuela, por ser cliente del Banco Caja Social, suscribió como tomadora y asegurada la póliza de seguro de “vida grupo protección creciente N° 76-5020” de la que se expidió el “certificado de seguro de vida grupo protección creciente cuenta-habientes N° 0598230” y el 22 de noviembre de 2002, con base en dicho contrato, le emitieron el “certificado 0691119”; b) el 2 de enero de 2003, tuvo ocurrencia el siniestro pues la “asegurada” en esa fecha falleció en la Clínica San Rafael de Bogotá; c) el 23 siguiente, Bayron Orjuela Barbosa y las menores María Angélica y Jenniffer Orjuela Barbosa, representadas por su progenitor, beneficiarios de la “póliza” en cita presentaron reclamación a efecto de obtener el pago de la prestación “asegurada”, la que fue objetada formalmente por la Compañía Liberty Seguros S. A.; d) este hecho condujo a aquéllos a formular demanda que fue admitida el 28 de octubre de 2005; e) en réplica al escrito introductorio la empresa aseguradora propuso como excepción la “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia”; f) mediante fallo de 31 de octubre de 2008, se finiquitó la primera instancia, en donde se acogió la defensa formulada y las súplicas fueron negadas; y, g) la anterior determinación la confirmó el ad-quem en sentencia de 1º de junio de 2011. 3.
La Juez Sesenta y Uno Civil Municipal acusada, para acoger la defensa propuesta por la empresa aseguradora llamada “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia”, afirmó que la asegurada al momento de suscribir la póliza ocultó su verdadero estado de salud al no advertir sobre los controles médicos a los cuales estaba asistiendo desde hacía un año “debido a su enfermedad arterial”, lo que indujo a la empresa “aseguradora” a asumir “que la tomadora no” padecía “ninguna de las enfermedades que se enumeran en el literal A” acápite “declaraciones y autorizaciones del asegurado”; añadió que esa omisión no puede superarse con la justificación “de la falta de asesoría del funcionario del Banco Caja Social”, porque la “asegurada” tenía la obligación de declarar sinceramente el real estado del riesgo (folios 28 a 29).
Y el Juzgado Veintiocho del Circuito de la especialidad atrás mencionada respaldó el anterior criterio con el argumento de que estaba dentro de la legalidad que la “aseguradora” pidiera a la “tomadora” declarar si padecía de hipertensión arterial como condición para asumir el seguro, “declaración que incumplió la señora Barbosa de Orjuela y que conlleva como sanción, que los beneficiarios no puedan recibir la indemnización correspondiente”; agregó, fundado en la jurisprudencia, que las “empresas aseguradoras” no están obligadas a realizar inspecciones de los riesgos para determinar la veracidad de lo aseverado por el tomador “ni a verificar la exactitud de la declaración del estado del riesgo” (folio 44). 4.
Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de los funcionarios atacados, ello no descalifica sus fallos ni los convierte en caprichosos y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; las providencias reseñadas consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda las referidas sentencias.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). De modo que la falta de motivación reclamada en las determinaciones acusadas no se observa, porque si los funcionarios acusados encontraron probado una de las excepciones planteadas por la demandada, les estaba permitido dejar de lado el estudio de las restantes alegaciones por así autorizarlo el artículo 306, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. 5.
Basta lo dicho para concluir que la determinación censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-01199-01