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T 1100122030002011-01195-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011). REF: Exp. Nº 1100122030002011-01195-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Luís Antonio Pasitos Suan frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Instituto de Seguros Sociales y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad y trabajo. II.- Argumenta que los encartados le han negado el traslado del régimen pensional de ahorro individual al de prima media con prestación definida, a pesar de cumplir con todos los requisitos para tal efecto y serle mas favorable el último mencionado.

III.- El resguardo constitucional lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que nació el 21 de noviembre de 1948. b.-) Que como trabajador dependiente cotizó ininterrumpidamente “ al Seguro Social y a Colfondos S.A.”, en su orden así: desde el 28 de mayo de 1969 hasta el 30 de abril de 2000 y a partir del 1º de mayo siguiente al 1º de julio de 2011, esto es, “ casi 42 años de servicios ”. c.-) Que el fondo privado reclamó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el bono pensional. d.- ) Que dicha AFP, el 7 de marzo de esta anualidad, le “ reconoció la Pensión, en la modalidad de Retiro Programado de SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($680.196) (sic)”, sin aplicarle el régimen de transición ni autorizarlo para “ volver al Seguro Social ”. e.-) Que el 8 de julio del año avante elevó solicitud en el sentido atrás reseñado. f.-) Que el monto aprobado como pensión es “ una burla ” pues su último sueldo fue de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1.450.000); además, que reunía todas las condiciones para ser beneficiario del ‘ régimen de transición ’ del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. g.-) Que lo descrito lo ha expuesto a “ una situación de pobreza, por no aprobar la pensión como lo ordena la Carta Política, la Ley y la jurisprudencias (sic) constitucional ”. h.-) Que el Instituto de Seguros Sociales no hizo nada para que él pudiera recuperar el ‘ régimen ’ a su cargo “ cuando lo que debió hacer fue proteger mis derechos adquiridos ”, siendo excluído “ por el sólo hecho de estar Cotizando en COLFONDOS ”. i.-) Que la cartera ministerial convocada trasladó a la administradora de pensiones particular “ el bono pensional, a sabiendas que para esa fecha en que envía el dinero ya yo tenía adquirido mi derecho pensional con el Seguro Social ”.

IV.- Pretende con este mecanismo, en esencia, se le permita el “ traslado al régimen de prima media con prestación definida ” y le sea aplicado el régimen de transición, al que no ha renunciado, disponiendo que las entidades hagan los trámites de rigor para lograr tal cometido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el actor no elevó petición alguna ante la Oficina de Bonos Pensionales, además que ellos carecen de competencia “ para actuar respecto de un hipotético o eventual traslado entre los dos Regímenes ”, siendo que aquél se encuentra afiliado válidamente “ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP COLFONDOS ”, por lo que un retorno al régimen anterior, previas las demostraciones pertinentes, no implicaría ninguna acción de esa dependencia y, en ese orden de ideas, solicitaron fuera declarada la improsperidad del amparo (folios 76 a 85).

Colfondos S.A. se opuso a que ésta prosperara, manifestando que no existe petición de cambio de ‘ régimen ’, sin contar ellos con la potestad para hacerlo por su propia iniciativa. Explicaron que solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez, el 28 de diciembre de 2010, procedieron a darle respuesta concediéndosela, respetando los lineamientos legales para su cálculo, atendiendo la modalidad de retiro programada escogida, luego no han conculcado ninguna garantía (folios 86 a 93).

El Seguro Social guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que, de un lado, no se demostró haberse formulado solicitud de regreso al ‘ régimen pensional ’ anterior ante las administradoras de fondos de pensiones (AFP) y, de otro, que se trata de una disputa “ sobre derechos de rango legal y (…) reconocimiento de prestaciones económicas ”, situaciones para las que no es “ útil ” este mecanismo (folios 94 a 98).

IMPUGNACIÓN Se ratifica el gestor en lo expresado en el escrito introductor, recalcando los precedentes jurisprudenciales que estima ajustados a su caso (folios 103 a 118). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los enjuiciados están violando los derechos denunciados al no trasladarlo al régimen de prima media con prestación definida y aplicar el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada están acreditadas las siguientes circunstancias: a.-) Que Luís Antonio Pasitos Suan nació el 21 de noviembre de 1948 (folio 1). b.-) Que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., el 28 de diciembre de 2010 (folio 89), la que fue respondida, por escrito, el 7 de marzo del año corriente, accediendo a aquélla (folios 90 a 91). c.-) Que el 8 de julio de esta anualidad, Pasitos Suan dirigió un derecho de petición la administradora privada, en el que pidió explicación sobre el monto reconocido y no haber “ aplicado ” el régimen de transición (folio 4). d.-) Que Colfondos contestó, con oficio de 26 de julio siguiente, explicando los procedimientos del cálculo conforme a la reglamentación, así como la naturaleza del sistema pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, respecto de la deprecada normatividad de transición (folios 5). e.-) Que no fue demostrada reclamación alguna, ante los convocados, de traslado al régimen de prima media con prestación definida. 4.- Se desestimará la censura propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Conforme a la aspiración del tutelante, esto es, que “ consientan y PERMITAN MI TRASLADO AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, para que se me pueda aplicar el REGIMEN DE TRANSICION ”, no se avizora quebrantamiento alguno, por acción u omisión de los encartados, toda vez que, tal como lo precisó el a-quo, Pasitos Suan no probó que les haya formulado solicitudes tal sentido, además que tampoco existe obligación constitucional, legal ni reglamentaria para proceder en la forma rogada, a iniciativa propia.

Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. atendió las peticiones, una de reconocimiento de pensión de vejez y, la otra, en la que se le requería para que informara cómo calculó la suma fijada para esa prestación y la razón por la cual no le aplicaron el régimen de transición. A su vez, per se, no son procedimientos arbitrarios los traslados de recursos que hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tanto a su nombre, como del cupón a cargo del ISS, por el contrario, se ajustan a la normatividad que rige la seguridad social en pensiones, y se materializó mediante el correspondiente acto administrativo, que goza de la presunción de legalidad, aunado a la validez no cuestionada de la afiliación al régimen de fondo privado. b.-) Si bien es cierto se trata de adulto mayor al tener 63 años, esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto, máxime cuando en principio puede colegirse que su mínimo vital está garantizado con la pensión reconocida, en cuantía superior al salario legal mensual vigente.

Basta con resaltar como las afirmaciones de deterioro en la calidad de vida que hace el demandante, por si mismas, no dan cuenta de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para sus privilegios fundamentales, esto ratifica que no existe mérito para la viabilidad de este instrumento. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del reproche, por los motivos indicados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100122030002011-01195-01