República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 1100122030002011-01194-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 14 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, por medio del cual negó la tutela de José Alberto Sánchez Socha, Carmen Elisa Socha de Sánchez y la Litografía Sánchez M. Ltda frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, actuación a la que fue llamado el Banco de Bogotá.
ANTECEDENTES I.- Los promotores, obrando por conducto de apoderado, sostienen que el acusado les violó sus derechos al debido proceso y defensa. II.- Circunscriben la vulneración a que dentro del juicio ejecutivo hipotecario del Banco de Bogotá contra la Litografía Sánchez M. Ltda, de la que son socios Sánchez Socha y Socha de Sánchez, el encartado profirió un “ auto ilegal ” al rechazar un “ incidente de nulidad ”.
III.- La protección deprecada la sustentan en los hechos que pasan a compendiarse (folios 4 y 5 del cuaderno 1): a.-) Que en dicho juicio coercitivo se dictó mandamiento de pago, providencia que los interesados pidieron dejar sin efecto por “ falta de notificación ”. b.-) Que el 2 de agosto de 2011, el juez de conocimiento “ rechazó el incidente ” y fijó fecha para el remate, apoyándose erradamente en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una “ vía de hecho ”. c.-) Que en tal proveído no se tuvieron en cuenta los incisos 3º y 4º de la citada norma, de los cuales se desprende que en los pleitos compulsivos se puede proponer la “ falta de notificación ” mientras éste no haya terminado por alguna causa legal.
IV.- Por lo anterior, solicitaN ordenar al funcionario atacado admitir el “ incidente ” interpuesto y emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda (folio 7). RESPUESTA DEL DEMANDADO El convocado remitió el expediente al a-quo y señaló que no ha transgredido las prerrogativas denunciadas (folio 14). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia al estimar que “ los hechos cuestionados no fueron invocados ante el despacho que tramita el proceso, en los términos que el procedimiento establece para ello…” (folios 21 a 24).
IMPUGNACIÓN La interponen los gestores indicando que se debe “ conceder la acción…, pues al momento de interponerla no existía ninguna otra vía para defender los derechos constitucionales…, pues el auto ilegal… ya había quedado ejecutoriado…” (folio 34). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad acusada conculcó los privilegios de los tutelantes, al rechazar de plano un “ incidente de nulidad ”. 2.- El amparo constitucional es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Carta Política para la protección inmediata de las garantías esenciales de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier ente público o de particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las determinaciones jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por esta vía, cuando con ellas se haya cometido una arbitrariedad, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están demostrados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que dentro del juicio ejecutivo del Banco de Bogotá contra la Litografía Sánchez M. Ltda la parte demandada propuso “ incidente de nulidad ” por indebida notificación (folio 3 de este cuaderno). b.-) Que el 2 de agosto de esta anualidad, el Juzgado de la causa rechazó de plano tal pedimento al estimar que ya se había proferido sentencia y que no se cumplía “ el requisito procesal establecido en el inciso 1º del artículo 142 del C. de P. C., habida cuenta que de los argumentos esbozados no se determina que la presunta nulidad se haya generado durante la actuación posterior al fallo ” ( ídem ). c.-) Que frente al mencionado auto no se interpuso recurso alguno, por lo que el mismo quedó ejecutoriado (folio 4 ibídem). 4.- El auxilio reclamado es improcedente en atención a que: Sobre las inconformidades que surgen dentro de los litigios, esta Corte ha reiterado que corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, haciendo uso de los medios establecidos en las normas vigentes antes de acudir a este camino, pues, de lo contrario, éste se torna inviable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En el asunto examinado se observa que los demandantes desperdiciaron la oportunidad de contradecir en “ reposición ” el proveído cuestionado, permitiendo que el trámite ejecutivo continuara su curso normal; inactividad que impide acudir a esta vía para recuperar recursos desechados, pues, la misma no es una forma paralela de revisión o control de las actuaciones judiciales, ni fue instituida para enmendar los yerros cometidos por las partes o sus apoderados.
En ese sentido, esta Corporación reiteró que, “ no se equivoca el órgano colegiado al considerar que la quejosa tuvo la opción de interponer recurso de reposición frente a la decisión de la que ahora se queja, desaprovechando la oportunidad legal consagrada en su favor… Al punto ha manifestado esta Sala que, ‘el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso’” (Sentencia de 4 de abril de 2011, exp. 00029-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 FGG.
Exp. 1100122030002011-01194-01