CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). REF.:11001-22-03-000-2011-01193-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Hermel Fandiño Bustos contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo adelantado por el señor Jaime Hernández Sarmiento en contra de Nelson Bernal Vanegas. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que su padre Manuel Guillermo Fandiño Manzanares adquirió mediante Escritura Pública No. 4252 del 19 de agosto de 1992, otorgada en la Notaria Primera de Villavicencio, un lote de terreno ubicado en la calle 22 Sur No. 52B-47/51/55 Barrio Playa Rica de esa localidad, pero debido a problemas personales decidió “hacer una escritura de confianza a terceras personas”, sin que hiciera entrega real y material del bien como tampoco recibiera suma alguna por tal negociación. Afirma que desde febrero de 2005, fecha en la cual falleció su progenitor, los herederos del causante son quienes se encuentran en posesión de citado predio ejerciendo actos de señor y dueño. Sostiene que en vista de que los sujetos procesales del ejecutivo materia de censura, pretenden quedarse con el predio a través de un “embargo simulado”, tras percatarse de las buenas condiciones en que se encuentra, presentó incidente de desembargo e indicó que el ejecutado contaba con otros bienes para perseguir, así como también solicito que se le fijara una caución “justa y razonable” en aras de poder acceder a la justicia; sin embargo, como ésta se le fijó en proveído de 17 de noviembre de 2009, por una suma irracional y exagerada ($30’.000.000), se vio avocado a interponer recurso de reposición, siendo disminuida el 11 de marzo de 2010 a $15’.000.000, valor que en su sentir también supera el tope de los 20 S.M.M establecidos por el legislador y no se compadece de la situación fáctica planteada.
Manifiesta que como no se encontraba en capacidad de cancelar dicho monto, solicitó que fuera cobijado con la figura procesal del amparo de pobreza, empero por providencia de 8 de marzo de 2011 se negó tal pedimento y se rechazó el incidente propuesto por no haber prestado caución dentro de los 10 días que se le concedieron; decisión que en virtud del recurso de apelación fue confirmada el 29 de julio siguiente por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, sin parar mientes que existen otros bienes en cabeza del ejecutado, incluso de mayor valor comercial; considera que se debió hacer prevalecer el “ derecho sustancial por encima del procesal o al menos tenerlo en cuenta en igualdad de condiciones como manifiesta la ley y la jurisprudencia” (fl. 30, cdno. 1). 3.
El titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que confirmó el auto que rechazó el incidente de desembargo, como quiera que los interesados no suscribieron la caución ordenada en proveído de 11 de marzo del año en curso. Por su parte, el despacho municipal acusado después de reseñar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto dicho trámite se adelantó conforme al ordenamiento jurídico y en él se respetaron los derechos de las partes e intervinientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque no se formuló reproche alguno contra el auto que reajustó el valor de la caución en la suma de $15.000.000, y si persistía la inconformidad del actor respecto a la dicho monto debió hacer uso del recurso de apelación, omisión que no puede ser subsanada por este medio de defensa.
Agregó que si bien los despachos accionados al negar la petición de amparo de pobreza en sus providencias “no examinaron las normas procesales que regulan la materia”, lo cierto es que “habiéndose ordenado el pago de la caución para tramitar el incidente con antelación a la solicitud de amparo, (…), a voces del artículo 163 del C.P.C., de esta puntual carga no quedaba eximido el accionante, y por tanto, debía proceder a su cumplimiento, como así no procedió no era dable dar curso al incidente propuesto” (fl. 107, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El actor apeló la decisión que viene de reseñarse por cuanto el a quo no tuvo en cuenta que “el auto que repuso la caución no se encuentra entre los apelables” y que los “supuestos demandante y demandado se quieren apropiar” de su casa (fl. 118, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada a aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. 3.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, no sólo porque en efecto los peticionarios omitieron controvertir el auto de 11 de marzo de 2010, mediante el cual el despacho accionado reajustó el monto de la caución, desperdiciando los mecanismos ordinarios de defensa que tenían a su alcance en el interior del proceso, para que el juez de conocimiento o el superior revisaran las inconsistencias que ahora ponen de presente en sede de tutela, sino porque adicionalmente, la censura que formula contra dicha providencia carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que transcurrió un lapso cercano a los dieciocho meses que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 4.
Por otra parte, en lo que toca con el proveído de 8 de marzo de 2011, mediante el cual el Juez Treinta y Siete Civil Municipal Bogotá rechazó el incidente de desembargo propuesto por los peticionarios por no presentar la caución ordenada y denegó la solicitud de amparo de pobreza elevada, por considerar que no tenía ningún sentido “otorgar dicho beneficio, si la actuación de los incidentantes llegó a su fin con el rechazo del incidente” (fl. 8, cdno. 1), así como su confirmación por parte del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma cuidad mediante providencia de 29 de julio de 2011, se advierte que en estas providencias los operadores judiciales expusieron en forma coherente, amplia y razonada los motivos por los cuales desestimaron tales pedimentos y, por tanto, no lucen absurdas, ni desconectadas del ordenamiento jurídico que estaban obligada a respetar, sino que, por el contrario, aparecen guiadas, al igual que la actuación que la precedió, por criterios razonables que escapan por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce.
Obsérvese que si bien el artículo 163 establece que “[e]l amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”, también lo es que según el último inciso de dicho canon, tales beneficios solamente aplican “desde la presentación de la solicitud”; luego, como los promotores de la queja pidieron o acudieron a ese instituto procesal con posterioridad al vencimiento del término concedido para prestar la referida caución, resulta lógico o admisible el argumento aducido por el juez de primera instancia para abstenerse de estudiar la viabilidad de su concesión. 5.
En suma, como no hay evidencia de un proceder antojadizo atribuible a los funcionarios querellados y como sus determinaciones no cayeron en el campo de la arbitrariedad, la tutela no puede abrirse paso imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Teniendo en cuenta que al contener puntos nuevos no decididos en el anterior, era susceptible de los recursos pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del C. de P.C. 36 7 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-01193-01