CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2011-01188-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Leonel Peña Matallana frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, trámite dentro del cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aduce el accionante que en el proceso que en su contra entabló la sociedad Andina 1 Ltda., la notificación personal del auto de mandamiento de pago se realizó en forma irregular. Así, afirma que la comunicación de que trata el artículo 315 del C. de P. C. ciertamente fue enviada al lugar en que habita desde hace 18 años; sin embargo, la oficina de correos certificó que el inmueble se encontraba “al parecer desocupado”, razón por la cual dicho escrito fue devuelto sin verificar su entrega y haciendo una descripción del predio que no corresponde a la realidad.
Sostiene, además, que debido a esa circunstancia fue emplazado y se le designó un curador ad litem que en su oportunidad no formuló excepciones, ni realizó ninguna gestión para salvaguardar sus intereses. Dicho auxiliar de la justicia -agrega-, apenas lo localizó el 29 de abril de 2011, cuando ya había vencido el término que tenía para ejercer su derecho de defensa.
Cuenta, de otro lado, que contrató un abogado y formuló medios exceptivos el 5 de mayo de 2011, pero el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá -a quien se remitió el asunto por orden del Consejo Superior de la Judicatura-, no los tuvo en cuenta por extemporáneos. Por ende, presentó una solicitud de nulidad por su indebida notificación, pero la misma fue rechazada de plano a través del auto de 5 de agosto de 2011, con el argumento de que había actuado en el proceso sin alegar ese vicio.
Con base en ese relato, Leonel Peña Matallana reclama el amparo de su derecho al debido proceso, con el fin de que se deje sin efecto el auto de 5 de agosto de 2011 o que, subsidiariamente, se tenga en cuenta su escrito de excepciones. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Dieciséis de Descongestión de Bogotá pidió negar la demanda de amparo y sostuvo que por auto de 5 de agosto de 2011 rechazó la solicitud de nulidad presentada por el accionante de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del artículo 143 del C. de P. C., en armonía con el numeral 3º del artículo 144 ibídem, decisión frente a la cual no hubo ninguna protesta.
Añadió que la comunicación regulada en el artículo 315 del C. de P. C. se envió a la dirección del ejecutado, que las incongruencias del informe rendido por la empresa de correos son “irrelevantes” y que su proceder se ha ajustado a derecho. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, a su turno, señaló que el accionante no agotó los recursos ordinarios a su alcance, razón por la cual el amparo resulta improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la demanda de tutela, pues encontró que la decisión de rechazar la nulidad propuesta por el accionante se basó en las disposiciones legales que regulan la materia y en el hecho de que aquél actuó en el proceso sin proponerla. Anotó, adicionalmente, que “ante el rechazo de las excepciones y la posterior decisión de nulidad, el accionante guardó silencio, pues no acredita que las hubiese cuestionado a través del medio ordinario de defensa que concede la ley, situación que le resta legitimidad a la tutela…”.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó la antedicha decisión, sin expresar los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES A la hora de analizar la presente queja constitucional, advierte la Corte que se halla configurada la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política y desarrollada por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, que resultaban efectivos e idóneos para controvertir la decisión que por esta vía se cuestiona.
En efecto, nótese que la providencia de 17 de mayo de 2011, que decidió no tener en cuenta las excepciones del ejecutado por extemporáneas, era susceptible de los recursos de reposición y apelación, tal y como se desprende de los artículos 348 y 351 -numeral 4º del C. de P. C., lo que deja ver que existían mecanismos al interior del proceso que pudieron haberse agotado en aras de debatir los reclamos que ahora se elevan en esta sede, circunstancia que, desde luego, impide el pronunciamiento del juez constitucional, quien no puede desconocer las competencias que la Constitución y las leyes de procedimiento le otorgan a los demás funcionarios jurisdiccionales.
Por supuesto que el descuido del accionante, su desinterés o el desdén por hacer uso de esos medios de protección, le cierran la posibilidad de acudir a esta excepcional acción de amparo, misma que, de suyo, se caracteriza por la subsidiariedad y por el respeto a la autonomía e independencia de los jueces naturales. Por lo demás, la decisión contenida en el auto de 5 de agosto de 2011, mediante el cual el juzgado accionado rechazó de plano la nulidad que el accionante propuso, no se mira irrazonable o caprichosa, como que se basó, precisamente, en el hecho de que tal sujeto compareció al proceso sin alegar ese vicio, lo cual conllevó su saneamiento conforme a los artículos 143 -inciso 6º- y 144 -numeral 3º- del C. de P. C.; entonces, al no existir un proceder constitutivo de vía de hecho, quedaba vedada la intervención del juez constitucional, mismo que, desde luego, debe respeto a la autonomía e independencia de los demás funcionarios jurisdiccionales.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 P. O. M. C. Exp.
No. 11001-22-03-000-2011-01188-01