República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-11 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 01176-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por el Instituto Homeopático de Colombia, frente al Ministerio de la Protección Social.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La entidad accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, presuntamente vulnerados por el ente acusado. 2º.- Manifestó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 17 de junio de 2011, presentó ante el Ministerio encartado un derecho de petición, a fin de que mediante acto administrativo y motivado, respondiera si autorizaba o no la inscripción automática en el Registro Único Nacional de Talento Humano -RETHUS-, de los profesionales homeópatas egresados del Instituto. 2.2.- Que mediante oficio No. 12400-231898 de 5 de agosto del año que avanza la acusada dio respuesta a la susodicha solicitud, en la que emite “un concepto jurídico, que no ata de ninguna manera a la entidad estatal, dejando en el limbo la respuesta esperada…”, habida cuenta que lo pretendido era la expedición de “un acto administrativo que resolviera de fondo [la referida] situación…”. 3º.- Solicitó, conforme a lo señalado, que se ordene la expedición de un acto administrativo por medio del cual se decida si los egresados del Instituto pueden ser inscritos o no en el RETHUS conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4192 de 2010.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Ministerio de la Protección Social, luego de denotar que atinente a la petición presentada hubo una respuesta de fondo apegada a la normatividad que rige el caso planteado, señaló, que la acción constitucional emprendida es improcedente, habida cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor, pues si bien es cierto, el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 14 de 1962, reconoció derechos a los homeópatas, también lo es que la normatividad vigente requiere acreditar el título profesional en medicina expedido por una Institución de Educación Superior, tal y como se lo informó a éste en la referida comunicación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado, aduciendo que el pedimento fue respondido de fondo, aunque en forma adversa a los intereses del Instituto, ya que en la citada respuesta la accionada adujo, que sólo pondrían ejercer aquellos profesionales en el área de la salud acreditados por una Institución de Educación Superior legalmente reconocida por el Estado, caso este que no corresponde al del peticionario, según los documentos anexos y el concepto dado por el Ministerio de Educación Nacional.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado y expresó, que a su juicio, la entidad querellada es la competente para decidir sobre el asunto punto de controversia y no otra cartera ministerial, atendiendo para ello la naturaleza del Instituto, el cual está facultado, según el decreto 2069 de 1930, para “expedir títulos y certificar a sus agregados como médicos homeópatas”, por consiguiente no puede dejar en suspenso el acto administrativo solicitado.
CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004). 2º.- En el presente asunto observa la Sala que, según se desprende de las copias aportadas al expediente, el Ministerio accionado, mediante comunicación No. 12400-231898 de 5 de agosto de 2011, contestó la solicitud que el Instituto peticionario califica de desoída, dándole a conocer que la disposición vigente para el caso solicitado es la Ley 1164 de 2007, motivo por el cual “se reitera que sólo podrán ejercer aquellos que siendo profesionales del área de la salud, acrediten una certificación académica de una Institución de Educación Superior legalmente reconocida por el Estado, que según los documentos anexados y el concepto del Ministerio de Educación Nacional, no es el caso del Instituto Homeopático de Colombia ”, de un parte; y de otra, que en el evento de que la peticionaria ostente tal calidad, “ el Ministerio solicita los documentos soportes que den claridad frente al cumplimiento de los requisitos que permitan el ejercicio del personal que ha sido formado”.
Así las cosas, es evidente que la entidad acusada atendió la susodicha solicitud elevada, conforme así lo denota la existencia del escrito visible a folios 13 y 14 del cuaderno del Tribunal. 3º.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÈRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. T. 2011-01176-01 _1202878250.bin