CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de junio de 2011). Ref.: 1100122030002011-01176-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora OFIR AMELIA RAMÍREZ RESTREPO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, presidida por el Magistrado JOSÉ ÓMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAZ.
ANTECEDENTES 1. La citada demandante acude a la acción de tutela por considerar que el funcionario judicial demandado le ha vulnerado los derechos fundamentales previstos por los artículos 25, 29 y 43 de la Carta Política. 2. Para dar soporte fáctico a la solicitud de protección constitucional, su promotora indica que la “ASOCIACIÓN DE MADRES CABEZA DE FAMILIA DE ANTIOQUIA, AMDA, desde el año 2006 tiene un punto de café contiguo al parqueadero del edificio EDATEL, por el contrato que celebró con esta entidad.
Advierte que “labora como empleada de [es]a cafetería desde hace 2 años” (fl. 1, cdno. 1). Precisa que “entre AMDA y EDATEL hay controversia judicial desde hace varios años por [dicha] cafetería [y] la asociación ha colocado varias tutelas porque están violando varios derechos fundamentales”. Que una de ellas fue resulta “negativamente por la sala segunda del tribunal superior de Medellín, con ponencia del magistrado JOSÉ ÓMAR BOHÓRQUEZ”.
La accionante destaca que “interpuse una acción de tutela ante el juzgado octavo civil del circuito de Medellín [que] negó en primera instancia”. Añade que como la impugnación interpuesta “le correspondió a la sala segunda y al mismo magistrado (…) present[é] ante [dicho funcionario] una recusación para que esta sala no resolviera la segunda instancia de la tutela, pero el señor magistrado esta es la hora que no se ha pronunciado sobre la recusación” (fl. 1, cdno. 1). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se “ordene el traslado del proceso de tutela para otra sala y que no sea la sala segunda [la] que conozca en segunda instancia del proceso” (fl. 2). CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela respecto de las decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Descendiendo al caso concreto, la Corte concluye que la acción de tutela interpuesta por la señora OFIR AMELIA RAMÍREZ RESTREPO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, presidida por el Magistrado JOSÉ ÓMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAZ, no tiene vocación de prosperidad, dado que de acuerdo con lo manifestado por el funcionario acusado en el escrito con el cual dio respuesta a la demanda constitucional materia de estudio, mediante proveído de 24 de mayo de 2011 se denegó “de plano la recusación planteada contra esta sala de Decisión, pues como reza el correspondiente supuesto normativo. ‘En ningún caso será procedente la recusación’ ” (cfr. fls. 9 al 11, cdno. 1).
En virtud de lo anterior, si para la fecha en que se radicó la demanda constitucional -3 de junio de 2011- (fl. 2 vto.), la autoridad acusada ya se había pronunciado sobre la indicada solicitud de recusación, es obvio y natural que en el sub judice no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza que al efecto reclama el artículo 86 de la Carta Política, sin que, entonces, se pueda predicar el quebranto de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que desde el pasado 1º de junio el Tribunal competente decidió la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia que resolvió la demanda de amparo presentada por la demandante contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se deniega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Vid art. 39 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 5 A.S.R. Exp. 2011-01176-00