República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01175-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 7 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de María del Carmen Viasus frente a los siguientes Juzgados Civiles de esta ciudad, Veintiuno del Circuito, Veintiséis Municipal y Doce Municipal de Descongestión, siendo vinculados Francisco Basilo Artega Benavides, Fabián Ali Rojas Pacanchique, Rita Soto de Rodríguez, Dino Alessandro Barrera Chávez, María Helena Rojas Muñoz, Campos Muñoz Cruz y Luis Fernando Angulo Bonilla.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente de María Helena Rojas Muñoz y Campos Muñoz Cruz contra Rita Soto de Rodríguez, tramitado en el despacho municipal acusado, se incurrió en una vía de hecho al disponerse la entrega del inmueble materia de la litis, haciéndose extensivo el reclamo al estrado de descongestión y al que fungió como ad-quem.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la demanda que originó la causa aludida fue radicada el 25 de abril de 2008, y versa sobre el fundo ubicado en la Carrera 21 Nº 7-62 de Bogotá. b.-) Que Rita Soto de Rodríguez informó dentro del asunto la existencia de un pleito pendiente de restitución de inmueble arrendado sobre el mismo bien en el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad. c.-) Que las súplicas salieron avante en sentencia de 9 de junio de 2009 y se delegó al Juzgado Once Civil Municipal para llevar a cabo la entrega. d.-) Que se enteró de la contienda solamente el 6 de octubre de 2009, fecha en la cual se surtió la citada diligencia. e.-) Que propuso tutela frente al desalojo referido y fue denegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Capital de la República. f.-) Que mediante proveído de 4 de junio de 2010, el funcionario de conocimiento decretó la nulidad de lo actuado por el comisionado y delegó al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión para ese fin, quien llevó a cabo el acto encomendado el 22 de septiembre de 2010. g.-) Que formuló oposición invocando que su tenencia sobre el predio estaba siendo debatida en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta localidad, en segunda instancia. h.-) Que tal reclamo fue rechazado de plano, corriendo igual suerte la nulidad que planteó ante el estrado de conocimiento. i.-) Que apeló el pronunciamiento referido y fue inadmitido por el superior funcional el 24 de agosto del año en curso, bajo el argumento de no ser susceptible de alzada.
IV. La actora pretende que se ordene la devolución de la vivienda a su favor como arrendataria. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, se opuso al auxilio porque no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la última providencia que profirió data de 4 de junio de 2010; asimismo, refirió que se presentó culpa exclusiva de la víctima en razón a que la petente no ejerció los medios ordinarios de defensa dentro del pleito (folios 50 y 51).
La funcionaria de segundo orden, pidió que se desestime la salvaguarda debido a que el auto que resuelve la nulidad de las diligencias evacuadas por el comisionado, sólo es susceptible de reposición, conforme al artículo 34 del Código de Procedimiento Civil (folios 58). El ente de descongestión y los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada porque el despojo sufrido por la inconforme se surtió previo agotamiento de los requisitos legales, y el tiempo transcurrido desde tal acto a la fecha, atenta contra el presupuesto de la inmediatez; agregó que no es viable conceder la solicitud, aún como mecanismo transitorio, por no evidenciarse la inminencia de un daño irreparable (folios 93 a 104).
IMPUGNACIÓN La promotora reiteró lo aducido en el escrito inicial y manifestó que la presente demanda la formuló oportunamente, ya que el proveído más reciente fue emitido el 24 de agosto del cursante año; de igual manera, insistió en que no le fue respetada su calidad de arrendataria (folios 126 a 129). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los estrados demandados, en sus respectivas competencias, han violado el derecho denunciado al llevar a cabo la entrega del bien objeto del juicio. 2.- Delanteramente ha de advertirse que si bien el expediente da cuenta de la presentación previa de dos acciones constitucionales, no se establece una temeridad en su ejercicio que impida desatar de fondo el presente reclamo, ya que la primera petición data del año 2006 y versó sobre actos perturbatorios de tenencia (folios 88 a 92); y la segunda, sobre la diligencia de desalojo anterior a la que se ataca en esta sede (folios 74 a 76). 3.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario prevista para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá se adelantó proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente de María Helena Rojas Muñoz y Campos Muñoz Cruz contra Rita Soto de Rodríguez (folios 50 y 51). b.-) Que en el asunto se dictó sentencia el 9 de junio de 2009 acogiendo las pretensiones y comisionando para la “entrega ” al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad (folios 5 a 8). c.-) Que la autoridad delegada para el efecto, llevó a cabo la diligencia aludida el 6 de octubre de 2009, pero tal actuación fue declarada nula el 4 de junio de 2010 (folios 3 y 4). d.-) Que se encargó para su desarrollo al estrado Doce Civil Municipal de Descongestión, quien desestimó la oposición planteada por la quejosa y materializó la orden impartida el 22 de septiembre de ese mismo año (folios 3 y 4). e.-) Que la gestora invocó la invalidación del trámite desplegado por el funcionario de apoyo, y fue rechazada de plano por el despacho de conocimiento. f.-) Que apelado el anterior pronunciamiento, fue inadmitido por improcedente por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta localidad el 21 de agosto de 2011 (folios 1 y 2). 5.- Se denegará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Resulta evidente la improsperidad del amparo solicitado, pues, tal como se pudo constatar dentro del presente asunto, la diligencia de entrega que en últimas la peticionaria controvierte, se practicó el 22 de septiembre de 2010 (folios 12 y 13), y desde tal época fue despojada de la tenencia invocada, configurándose así un hecho cumplido, que torna inviable este mecanismo.
En este sentido, el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece “l a acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho ”. Es por esto que la situación advertida desnaturaliza el presente medio constitucional, en la medida en que su finalidad radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior a la materialización de éstos, pues, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria.
Frente a un caso similar, esta Sala expuso “Así las cosas, salta de bulto sin necesidad de abordar el fondo del asunto, que la tutela no puede abrirse paso, porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que por haberse efectuado la diligencia de entrega ordenada en el proceso, aún antes de avocarse el conocimiento de la presente protección, no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente” (sentencia de 24 de julio de 2009, exp, 2009-00060-01). b.-) Ahora bien, si en criterio de la actora, ha sufrido perjuicios con ocasión del desenlace del proceso abreviado, en el cual no intervino, por carecer de la calidad de parte, está legitimada, como se anotó, para incoar una acción ordinaria con miras a reclamar a la arrendadora el pago de los mismos, lo que reafirma la improcedencia de la salvaguarda por su naturaleza subsidiaria.
Esta Corporación considero respecto a un asunto parecido lo siguiente: “Relieva la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para obtener la solución de las dificultades que aquejan al accionante, y que éste dispone de los medios adecuados para obtener el resarcimiento de los daños que afirma haber padecido, causados por su arrendador original, a través de las acciones judiciales ordinarias ” (sentencia de 26 de febrero de 2008, exp, 2007-00247). c.-) Sin perjuicio de lo hasta ahora analizado, es del caso precisar que no se evidencia un proceder arbitrario o negligente de los encartados en el ámbito de sus respectivas competencias, pues, frente al a-quo, adelantó la litis de acuerdo con las pruebas recaudas y consignó sus conclusiones en el fallo dictado, siendo la “ entrega ” una consecuencia directa del debate; además, respetó los derechos propios de las partes e intervinientes.
Respecto al ad-quem, su actuación se circunscribió a inadmitir la alzada formulada contra el auto que rechazo la nulidad de la diligencia surtida, lo cual se acompasa a lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, que citó como fundamento de su decisión. En lo que atañe al despojo del inmueble por el ente de descongestión, ello obedeció a un expreso mandato judicial cumplido con garantía plena de los derechos superiores, según se extracta del acta obrante a folios 12 y 13, todo lo cual desvirtúa la vía de hecho alegada.
Esta Sala ha considerado sobre el particular que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01). d.-) En este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, la demandante se limitó a enunciar la existencia de un daño de esa estirpe, pero no demostró la afectación grave y actual de sus garantías fundamentales, que amerite adoptar medidas urgentes de protección. Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp.
No. 2006-00079-01 y 19 de julio de 2007, exp, 2007--00096-01). e.-) Finalmente, si bien el Tribunal a-quo argumentó en la providencia que se revisa la inobservancia del requisito de inmediatez en razón a haberse llevado a cabo la diligencia de entrega cuestionada el 22 de septiembre de 2010, es del caso precisar que con posterioridad a tal acto, se ejercieron actos procesales de fecha mucho más reciente, como lo fue el auto de 21 de agosto de 2011 que inadmitió por improcedente la impugnación propuesta contra la negativa de declarar la nulidad de lo tramitado por el comisionado, razón ésta por la cual no se comparte el criterio expresado. 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis, pero por las razones aquí expresadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 FGG.
Exp. 1100122-03-000-2011-01175-01