CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2011-01173-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Dubys Cruz Peinado frente a los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Descongestión y Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO La accionante narra que Guillermo Ruiz Sánchez promovió en su contra un proceso ejecutivo, con el fin de obtener el recaudo del crédito incorporado en la letra de cambio allegada con la demanda, documento cartular que surgió “del contrato de prestación de servicios profesionales como abogado a que se comprometió el demandante…”.
Afirma, asimismo, que el asunto fue sometido al conocimiento de los jueces civiles, a pesar de que a la luz de los artículos 1º y 2º del Código de Procedimiento Laboral, debía ser remitido a los jueces del trabajo por tratarse del cobro de honorarios profesionales, tal como lo admitió el demandante y se corroboró durante el proceso. En su criterio, se presentó una “nulidad insaneable” cuando el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá entró a conocer del proceso, vicio que no se saneaba por el hecho de no proponer la excepción previa correspondiente.
También dice que ese despacho dictó sentencia de primera instancia el 5 de noviembre de 2010, desestimando sus excepciones, razón por la cual formuló el recurso de apelación. Por ende, agrega, el proceso se remitió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, dependencia que desatendió las exigencias del artículo 358 del C. de P. C., pues no realizó el examen preliminar que esa norma ordena antes de tramitar la alzada para verificar la inexistencia de posibles nulidades.
De otro lado, manifiesta la promotora del amparo que más adelante el expediente se envió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que tampoco declaró la nulidad “por falta de jurisdicción” y, en vez de ello, procedió a confirmar la sentencia dictada en primera instancia. Relata la accionante que presentó una nueva solicitud de nulidad que fue rechazada de plano por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 24 de junio de 2011, pues según consideró ese despacho, la irregularidad denunciada por la ejecutada constituía de una “falta de competencia”, esto es, un vicio saneable que no se alegó oportunamente como excepción previa.
Finalmente, narra que su apoderado presentó el recurso de reposición contra esa providencia, pero según consta en auto de 15 de julio de 2011, tal memorial no fue atendido porque no venía suscrito, de modo que se le está “juzgando ante un juez sin competencia ni jurisdicción para hacerlo, dada la naturaleza del asunto”. Entonces, pide la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se deje sin efecto la actuación de los juzgados accionados.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción y anotó que no vulneró los derechos de la accionante. 2. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión hizo un recuento de su actividad y recalcó que “el conocimiento del proceso ejecutivo… recae inexcusablemente sobre la jurisdicción ordinaria”, según se desprende del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, de donde concluyó que “lo que se pretendía alegar en el escrito objeto de la presente acción era, no la falta de jurisdicción pues quedó axiomáticamente ilustrada su no procedencia, sino por el contrario, una presunta falta de competencia cimentada en que el conocimiento del presente proceso debe reposar en cabeza de los jueces laborales…”, vicio que quedó saneado “como quiera que el mismo no fue alegado oportunamente”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, bajo la consideración de que la accionante “no hizo uso del recurso de reposición previsto en el ordenamiento procesal civil, para que se reconsiderara la decisión mediante la cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito se abstuvo de tramitar el recurso formulado contra el auto que rechazó de plano la nulidad, de ahí que no sea viable que ahora por esta vía, pida que se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, lo que de suyo torna improcedente el amparo invocado”, pues no se agotaron los “medios ordinarios disponibles a su alcance”.
Añadió que la decisión de no declarar la nulidad se ajusta al debido proceso, ya que “es punto pacífico que este tema corresponde a una falta de competencia por el factor objetivo relativo a la materia”. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el antedicho fallo, insistiendo en que la nulidad alegada no es saneable, pues corresponde a una “falta de jurisdicción”.
Por ende, dijo, resulta contrario a la ley afirmar que “la falta de interposición del recurso” de reposición sanea esa irregularidad, tanto menos si se observa que los juzgadores de instancia tenían la obligación de declararla. De otro lado, reprochó al Tribunal por confundir “competencia con jurisdicción” y por no tener en cuenta que el derecho al debido proceso “ no puede ser conculcado so pretexto de formalismos”.
Para cerrar, adujo que en varias oportunidades a lo largo del proceso ha puesto de presente ese vicio, que no cuenta con otros mecanismos para denunciar la violación de su derecho al debido proceso y que “denegar el amparo pedido es tanto como autorizar al juez civil seguir conociendo un proceso que la ley no lo autoriza tramitar”. CONSIDERACIONES De entrada, ha de precisarse que la decisión del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de rechazar de plano la nulidad propuesta, por considerar que versaba sobre una eventual “falta de competencia”, no puede calificarse de irrazonable, absurda o caprichosa, porque independientemente de los criterios que existan sobre la materia, lo cierto es que adoptar uno de ellos, fundadamente, descarta la existencia de una vía de hecho.
Es más, para hacer ver la atendibilidad de esa decisión, nótese cómo al analizar “ los diferendos que sobre competencia se presenten entre autoridades de distinta ‘especialidad’ dentro de la jurisdicción ordinaria ”, de acuerdo con lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Corte ha sostenido que “… le corresponde resolverlos a la Sala Mixta del respectivo Tribunal, en atención a las previsiones de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, aspecto que se ha comprobado por esta Corporación en providencias anteriores en las que se indagó por idéntica cuestión… El enfrentamiento negativo para conocer la presente demanda planteado entre las dos dependencias referidas, las que pertenecen a distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria, la civil y la laboral, respectivamente, pero están adscritas a un mismo ‘Distrito’ como lo es el de Bogotá, constituye sin lugar a dudas un conflicto de competencia … Siguiendo los lineamientos previstos en el aludido precepto, le corresponde conocer y decidir esta controversia, no a esta Corporación por intermedio de la Sala Civil, sino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Mixta, por estar involucrados en ella dos Juzgados que lo integran, aunque sean de distinta especialidad ” (Auto de 16 de diciembre de 2010, Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-02144-00, cfrm. Auto de 8 de marzo de 2011, Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00410-00). Como se observa, el entendimiento de las dependencias judiciales accionadas acerca de la sobredicha materia no es fruto de la arbitrariedad o el capricho, de suerte que las decisiones objeto de censura no pueden ser horadadas por esta vía. Así las cosas, como no es posible atribuir a los juzgados accionados la vulneración del derecho al debido proceso, se impone la confirmación de la sentencia de tutela de primer grado, pues no había mérito para acceder al amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 P. O. M. C. Exp.
No. 11001-22-03-000-2011-01173-01