CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 10 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01172-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por GLORIA INÉS MENJURA DE LEÓN contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el accionado. 2. En apoyo de tal requerimiento, afirma que a través de dos derechos de petición elevados el 14 de febrero de 2011 y el 28 de julio del mismo año, le solicitó al organismo tutelado copia de la póliza de vida colectiva de su fallecido hijo, Andrés Humberto León Menjura, pedimentos no contestados hasta ahora.
Al abrigo de los anteriores supuestos, pide la gestora que por esta vía se le ordene al “Comandante del Ejército Nacional de Colombia y/o a quien corresponda resolver en el término de 48 horas” las aludidas peticiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras aplicar “ la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 2001 ”, el Tribunal concedió el amparo deprecado, pues, según señaló, “ el Ejército Nacional, ninguna respuesta ofreció dentro de los dos días siguientes a la providencia del 2 de septiembre de 2011, en la que se le ordenó expresar las razones por las cuáles no se ha[bía] dado respuesta a la petición presentada por la actora ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionado impugnó la decisión de primera instancia, apuntalado en que se incurrió en error al establecer que no se “ dio respuesta al derecho de petición ”, toda vez que contestó por escrito y verbalmente “ EN VARIAS OCASIONES EL PROCEDIMIENTO LEGAL PARA EL PAGO DEL SEGURO DE VIDA ”. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de las garantías fundamentales cuando estas se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar solicitudes respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la Constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Carta Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado canon constitucional. 3. Ahora bien, cotejado lo dicho en el escrito contentivo de la demanda tutelar con el material probatorio adosado a este expediente, se establece que las peticiones elevadas por la accionante ante el acusado, orientadas a obtener copia de la póliza de vida colectiva de su hijo Andrés Humberto León Menjura, no han sido atendidas, pues aunque el acusado comenta que de manera escrita y verbal le indicó a ésta “ EL PROCEDIMIENTO LEGAL PARA EL PAGO DEL SEGURO DE VIDA ” esa contestación no resuelve el pedimento aludido, dado que es evidente que no se acompasa con lo realmente requerido por la señora Gloria Inés Menjura de León. Así las cosas, se advierte que la vulneración alegada por la promotora del amparo aún persiste, puesto que el demandado no se ha manifestado en torno a la procedencia o no de la expedición del documento referido.
Es menester precisar que los pronunciamientos emitidos ante solicitudes de la naturaleza que se analiza, deben ser de fondo, claros, precisos y oportunos, sin que se imponga el sentido de la respuesta, puesto que la autoridad puede definir, ajustada a las exigencias descritas, positiva o negativamente las inquietudes de la interesada. 4.
Por los anteriores fundamentos, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01172-01