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T 1100122030002011-01171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2324 de 1984Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de Septiembre de dos mil once (2011) REF.:11001-22-03-000-2011-01171-01 Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo de 15 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo constitucional solicitado por el accionante, contra el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Social y la Unidad Administrativa de Parques Nacionales naturales, si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad tipificada en el ordinal 9° del artículo 140 del C.P.C, debido a que no se notificó durante el trámite y antes del fallo de tutela, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique- y a la Dirección General Marítima –DIMAR-.

En efecto, mediante decisión de 5 de septiembre de 2011 (fl. 60 cdno. 1) el juez constitucional de primera instancia, dispuso notificar a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, así como a Parques Naturales de Colombia, sobre las pretensiones de la queja constitucional, pero nada dijo sobre la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -Cardique-, a la que el promotor de la queja constitucional le expuso un plan de infraestructura y explotación sobre el predio “Isla Tszangadara”, ubicado en la Isla Grande del Archipiélago Nuestra Señora del Rosario, cuya viabilidad técnica fue admitida en la Resolución No.000154 de 12 de febrero de 2010, pero supeditada a la evaluación presentada por el accionante, sin que se conozca hasta ahora si dicha evaluación se cumplió o no, con miras a determinar el concepto final de la citada entidad.

Además, se no puede pasarse por alto que conforme al artículo 5º del Decreto 2324 de 1984, corresponde a la Dirección General Marítima –DIMAR- “autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción”, además de que a ella también corresponde, “autorizar y controlar la construcción y el uso de islas y estructuras artificiales en las áreas de su jurisdicción”, por lo que para el caso es necesario conocer la postura de la autoridad marítima Colombiana, sobre la pretensión del quejoso de reconstruir un muelle de acceso a la isla, el cual fue destruido en virtud de un proceso administrativo sancionatorio que concluyó en el año 2000.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, norma que indica que las actuaciones que se surtan dentro del amparo constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, y a fin de garantizar a dichos sujetos procesales la protección de sus intereses y el derecho a la defensa, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de enterar sobre la existencia de esta acción a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -Cardique- y a la Dirección General Marítima -Dimar-, como autoridad marítima Colombiana, pues les asiste interés sobre la decisión que aquí se profiera.

En pronunciamiento análogo la Sala afirmó que “ [l]a acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” ( Exp.

No. T- 110010204000200702089-01). Al margen de las anteriores consideraciones, adviértase que no está acreditado que el apoderado judicial esté habilitado para obrar en nombre de quien dice ser su mandante, en tanto el poder allegado al presente trámite constitucional, carece de presentación personal tanto del otorgante como de quien dice representar los intereses de aquél, inobservando de esta forma lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor “[l]os memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación ”.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil resuelve, PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que reponga la actuación, notificando el auto admisorio conforme a lo indicado en esta providencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS Magistrado 36 4 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-01171-01