CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-01170-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por William Baquero Santos frente al Ministerio de la Protección Social.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por el ente acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la reforma laboral promulgada en el año “ 2005 ”, relativa a que al ser modificada la jornada laboral las horas extras se reconocen sólo después de las diez de la noche, es un exabrupto. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se revoque la aludida reforma.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio querellado señaló que la acción constitucional emprendida debe negarse, en primer orden, conforme al postulado de la subsidiariedad, en tanto que existen otros medios judiciales para lograr el propósito aquí perseguido; en segundo término, apuntó que no obra la inmediatez que es del caso; y, en tercer lugar, precisó que no está legitimado en la causa por pasiva, pues de los hechos narrados no se evidencia quebranto alguno de su parte respecto de los precisos intereses del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado con soporte en el postulado de la subsidiariedad del cual abreva la presente acción constitucional, precisando que como la norma que modificó la jornada laboral está contemplada en la Ley 789 de 2002, el censurado se trata de un acto de temperamento general, impersonal y abstracto que, entonces, ha de ser atacado ante la jurisdicción de la especialidad, lo cual torna improcedente el amparo rogado.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, para lo cual reiteró, en compendio, que la aludida reforma laboral desmejoró los salarios de los trabajadores. CONSIDERACIONES 1.- Al rompe advierte esta Corporación que la protección constitucional solicitada resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el presente medio constitucional atiende al carácter de la subsidiariedad, en el cual se sustenta.
Por tanto, si el ordenamiento legal ha otorgado los instrumentos jurídicos para confutar las normas legales que fueron introducidas al efecto por la reforma laboral referida en el escrito genitor, es que en aras de lograr la protección de los derechos invocados habrá de ejercitarse, si a bien lo tiene el impugnante, la pertinente demanda de constitucionalidad consagrada por el artículo 241 de la Constitución Política nacional, de la cual conoce privativamente la Corte Constitucional; así, ha de recurrirse a la apuntada acción y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp.
T. 2011-01170-01 _1202878250.bin