CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2011-01168-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela presentada por José Joaquín Castañeda Martínez contra el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones a auxiliares.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el ente accionado dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra con ocasión de la queja formulada por la señora Claudia Marcela Prieto Díaz por un supuesto incumplimiento en la tramitación de una licencia de construcción. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que dentro de la aludida investigación la denunciante manifestó que los hechos alegados podrían comprobarse con el testimonio de los señores Hugo Rodríguez y Rodrigo Cubillos, prueba que se decretó y practicó pese a no haber sido solicitada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y sin brindársele la oportunidad de controvertir la primera de las mencionadas declaraciones; sin embargo, en el término concedido para presentar los alegatos de conclusión, expuso las razones por las cuales no podía tenerse como válido dicho testimonio.
Afirma que mediante Resolución No. 121 del 7 de abril de 2011, la entidad accionada resolvió sancionarlo con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, apoyando dicha determinación en el testimonio del señor Hugo Rodríguez. Interpuso recurso de reposición contra la misma, pero éste fue resuelto desfavorablemente por acto administrativo del 4 de agosto del año en curso.
Considera que la sanción que injustamente se le impuso vulnera las garantías superiores reclamadas y lo perjudica de manera ostensible porque su único medio de subsistencia es el ejercicio de la profesión de arquitecto. Por lo anterior, solicita suspender la medida contenida en los citados actos administrativos, hasta que se presente la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa. 3.
La Directora Ejecutiva del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, pidió declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el proceso disciplinario objeto de cuestionamiento se surtió conforme la normatividad que regula la materia y no es viable pretender que por esta vía se deje sin efecto una decisión sancionatoria por una infracción al código de ética, porque el legislador tiene establecida las acciones contenciosas administrativas para tal propósito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque para debatir la ilegalidad de la sanción de que se duele el actor, éste cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, mecanismo que no puede ser soslayado por el ejercicio de esta acción, máxime cuando no se acreditaron los supuestos fácticos necesarios para conceder el amparo transitoriamente.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. Agregó que se debe conceder el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto atraviesa por una calamidad doméstica. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, aún como mecanismo transitorio, por cuanto, sin duda, se estructura la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida que por versar el cuestionamiento sobre actos administrativos, el debate para controvertir y desvirtuar la presunción de legalidad corresponde promoverlo a la parte interesada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del ejercicio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho estatuidas en el Código Contencioso Administrativo, donde además se prevé la posibilidad de plantear la suspensión provisional para contrarrestar los efectos nocivos que se le atribuyen a dichas Resoluciones, tal como en reiterados pronunciamientos lo ha determinado esta Corporación al decidir casos análogos al que es materia de análisis.
En efecto, sobre el particular se ha indicado que “[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (sent. 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada sent. 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01).
Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos supuestamente vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio y, por ende, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Resoluciones 121 del 7 de abril y 180 del 4 de agosto de 2011. 36 6 WNV- exp. 11001-22-03-000-2011-01168-01