CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y Aprobado en Sala de 19-10-2011 Ref. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 01166-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Jorge Salazar Escobar, frente el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al proferir la sentencia de 15 de junio de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida el 8 de febrero del año pasado por el Juzgado 64 Civil Municipal, dentro del juicio ejecutivo que instauró en contra de Hidroelectric de Colombia Ltda., y Noarco S.A. 2º.- Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que culminado el proceso de restitución de bien mueble arrendado con sentencia a su favor, inició a continuación y en el mismo expediente demanda coactiva, con miras a obtener el pago de la renta no pagada, los intereses y la condena en costas ordenadas en aquel litigio; pretensiones estas que enervaron las citadas compañías a través de las excepciones previas y de mérito.
Resueltas aquellas adversamente a los intereses de la parte proponente, se continuó con el respectivo trámite, el cual culminó con el fallo de 8 de febrero de 2010, mediante el cual el juzgado cognoscente declaró probada parcialmente la excepción de pago. En todo caso, dispuso, entre otros ordenamientos, seguir adelante la ejecución. 2.2.- Que su contraparte impugnó la susodicha sentencia, recurso que fue desatado por la juzgadora querellada por medio de providencia de 15 de junio del cursante año, revocándola al no hallar mérito ejecutivo en el título arrimado y, subsecuentemente, se abstuvo de estudiar las demás defensas propuestas y lo condenó en costas y perjuicios. 2.3.- Asevera que la juzgadora de segundo grado incurrió en vía de hecho, habida cuenta que, de una parte, no se pronunció frente a la condena en costas que estaba ejecutando; y, de otra, que se equivocó en la valoración que al efecto realizó del título ejecutivo, pues el contrato de arrendamiento a pesar de ser una copia se encuentra suscrito en original tanto por el arrendador como por la parte arrendataria; sin embargo, le dio el valor de copia simple, desconociendo los alcances previstos en el inciso 4º del artículo 252 de la ley de los ritos civiles, amén que el mencionado documento no fue tachado de falso.
Más aún, la jueza acusada soportó su fallo en argumentos distintos a los alegados en la apelación, además, que se abstuvo de dirimir el conflicto en forma definitiva, lo que a su juicio, equivale a un fallo inhibitorio. 3º.- Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por la funcionaria ad quem y, subsecuentemente, ordenar que profiera otra, en la que aprecie el título conforme lo ordena la ley.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La jueza encartada solicitó que se niegue la petición de amparo, aduciendo que la sentencia cuestionada por esta vía está ajustada a la legalidad, en la medida que no es cierto, como lo afirma el accionante, que aportó el original del contrato, “ pues a simple vista se observa que varias de las firmas allí impuestas, están en copia, lo que le resta originalidad al mismo”; por consiguiente, “aceptar la tesis del tutelante, sería como llegar al punto de indicar que una copia de un cheque o de una factura firmada en original, presta mérito ejecutivo, lo cual por supuesto desde ninguna arista, jurídicamente es admisible, máxime cuando el instrumento ni siquiera se encuentra firmado en original, tal y como acontece en el presente asunto”.
De donde concluyó “ que al no existir título ejecutivo alguno, este despacho judicial se encontraba lógica y jurídicamente imposibilitada para resolver sobre las excepciones propuestas, por faltar uno de los elementos esenciales en un juicio de esta índole”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de cotejar el haz probatorio con el supuesto fáctico en que apoyó el accionante su queja constitucional, negó el amparo rogado con sustento en que, independientemente que comparta o no el razonamiento expuesto por la jueza ad quem, relativo a que el contrato arrimado como soporte del recaudo no pueden tenerse como título ejecutivo, lo cierto es que, esta decisión no es fruto de un proceder veleidoso, subjetivo e irracional, ya que en ese laborío obró conforme al análisis que realizó a las pruebas obrantes al expediente por parte de la juzgadora recriminada, criterio este admisible dentro del ámbito de la interpretación. LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo de primer grado, reiterando al efecto los argumentos esbozados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1º.- Anteladamente habrá de dejarse constancia acerca de que el Juzgado accionado remitió a esta Corporación en calidad de préstamo un expediente contentivo de 13 cuadernos, sin que se allegara el atinente a la demanda ejecutiva en cuestión. No obstante, y como quiera que el peticionario anexó con su escrito de tutela copia de la sentencia acusada, la Sala con base en ésta y en otras probanzas asumirá el estudio de la queja constitucional puesta a su conocimiento. 2º.- La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa para hacer valer su reclamo, de manera que, en línea de principio, están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, razón por la cual, ab initio, no le es dable al juez constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de carácter legal o reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 3º.- En el presente asunto se acogerá la solicitud de amparo, toda vez que la providencia atacada entraña la vía de hecho endilgada por el querellante y éste no dispuso de otro medio de defensa judicial para hacer valer su disconformidad, pues las decisiones de revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar la ejecución, con fundamento en que no presta mérito ejecutivo el contrato de arrendamiento base del recaudo coactivo –el cual fue calificado por las partes contratantes de “compraventa”, en razón a que éstas pactaron la opción de compra del objeto alquilado-, mismo que obró como prueba en el juicio de restitución de bien mueble arrendado, dentro del cual, fue declarado terminado por incumplimiento de la parte arrendataria no obstante la “conducta silente asumida por los extremos del litigio a ese respecto”, son abiertamente contrarias al ordenamiento.
En efecto, revisado el fallo de segunda instancia, proferido el 15 de junio de 2011, se evidencia que la jueza acusada, al ocuparse de los puntos que motivan la acción de tutela, precisó, por una parte, que “ [c]omo primera medida desde ya debe precisarse que efectivamente le asiste razón a los inconformes en cuanto que el título que sirvió de soporte en la acción ejecutiva es el contrato de arrendamiento y no la sentencia proferida en el proceso abreviado, como erróneamente lo indicó el juzgado de conocimiento”; y, por otra, que el susodicho documento carece de fuerza coercitiva, toda vez que éste corresponde a una copia simple, pues a pesar que en él se hubiesen estampado “varias firmas en original, también lo es que por ese simple hecho a dicho documento no se le puede predicar virtud ejecutiva, pues éste no tiene ningún valor probatorio, [ya que] el único documento que presta mérito ejecutivo es el original, ejemplar este que se itera no fue adosado al presente asunto”.
Puestas así las cosas, concluyó, entonces, que quedaba relevada de estudiar las defensas formuladas por la ejecutada, pues, a la luz del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera era admisible desatar el litigio y, subsecuentemente, negó la orden de pago. Pues bien, frente a esta hipótesis de que el mentado contrato no presta mérito ejecutivo por no ser el original, pues se trata de una copia simple con varias firmas en original, al rompe se advierte que no es admisible la conclusión a la que arribó la funcionaria querellada, pues se trata de un documento que obró como prueba dentro de un juicio de restitución de mueble arrendado, y después sirvió de base para iniciar el cobro coactivo, litigio aquel en el que la parte demandada, ahora ejecutada, no lo tachó de falso, ni su autenticidad fue debidamente cuestionada.
Sabido es que de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que, consten en un documento que provenga del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él; por consiguiente, de cara a esta última exigencia legal, suficiente es, la certeza de que éste fue suscrito por su creador a quien se le atribuye la autoría del mismo, a menos que la persona a quien se le imputa la desconozca.
A su turno, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, atinente a la autenticidad de la prueba documental, previó que los documentos privados aportados por las partes con fines probatorios a un proceso “reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación…”, de igual forma, en el artículo siguiente -12-, extendió la presunción legal de autenticidad de la que gozaban los documentos públicos a los documentos privados de los cuales se pretenda derivar título ejecutivo, siempre y cuando reúnan los requisitos mencionados en la citada disposición procesal.
Del mismo modo, el artículo 252 del código adjetivo, reformado por la Ley 794 de 2003, estableció que “[e]s autentico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado…”; asimismo, la citada norma en el numeral 5º dispuso que aquél gozara de esa consideración “[s]í se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274”.
Esto es, que si un documento obró en un proceso y allí fue tenido como auténtico, cuestión que en este asunto no se discute en la medida que la restitución pedida con sustento en el aludido instrumento prosperó, no es posible que en proceso ulterior, adelantado entre las mismas partes se desconozca su autenticidad. De igual manera, conforme a lo prescrito en el numeral 3º del reseñado artículo 252 ibídem, un escrito del que se predique que fue suscrito, esto es, rubricado por su autor imponiéndole de su puño y letra su firma, es auténtico si éste no lo tacha de falso oportunamente.
Pues bien, no hay duda que la firma contenida en el documento proviene de la mano del ejecutado y que éste no lo cuestionó en el proceso de restitución en donde se hizo valer en su contra, motivo por el cual está fuera de duda su autenticidad. Ciertamente, no es atinado decir que el documento sea copia simple, pues es evidente que éste fue suscrito por su autor (fol. 2 y 3 del Cd. 1 del proceso de restitución), pues independientemente de la forma en la que se imprimió su texto lo cierto es que se autografió en original.
Por supuesto que, en tratándose de un escrito del que se afirma que fue suscrito por la parte contraria su autenticidad proviene, independientemente del mecanismo utilizado para hacer constar su contenido en el papel, del hecho de que ésta hubiese plasmado su firma en él, es decir, que ésta corresponde a la impresión directa y primigenia del autor, que es la que otorga la credibilidad y la fuerza probatoria del mismo.
Todas estas inferencias van encaminadas a poner de presente que es irrelevante, en el supuesto al que se viene aludiendo, la forma en que se haya extendido el texto, mientras esté autografiado por el otorgante del documento. Por lo demás, como ya se subrayara, el escrito base del cobro ejecutivo no fue tachado de falso en el proceso de restitución, luego lo procedente era dar aplicación a la regla procesal civil dispuesta en el numeral 5º del artículo 252.
Finalmente, la jueza ad quem acusada deberá pronunciarse frente a las pretensiones contenidas en los literales “I y J” de la demanda ejecutiva, esto es, la condena en costas y los intereses de mora solicitados. Puestas así las cosas, sin necesidad de más argumentos, la Sala Revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar concederá la presente acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fechas preanotadas. En su lugar, se concede el amparo del derecho al debido proceso de Jorge Salazar Escobar. Por ende, se deja sin valor ni efecto la providencia de 15 de junio de 2011 y todas las demás que de ella se desprendan y se ordena a la Jueza 38 Civil Circuito de Bogotá, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha que reciba el respectivo expediente, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 8 de febrero de 2010, según los lineamientos de esta providencia. Adjúntesele copia.
Por la Secretaría de esta Sala remítase al Juzgado encartado, de manera inmediata, el referido expediente dado en préstamo a esta Corporación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2011-01166-1