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T 1100122030002011-01165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 5 de octubre de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01165-01 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por la Constructora Comavsa de Occidente S.A. frente a la Contraloría General de la República, trámite al cual se citó a Central de Inversiones S.A.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial la Sociedad actora invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, “ Juez natural competente ” y “ a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ”; con tal fin pidió “ se anule la providencia accionada, y todo el proceso coactivo en lo que respecta a Comavsa de Occidente. Así mismo, se solicita disponer que en le término de 48 horas se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y archivo del proceso” (fl. 44).

Como soporte de lo invocado, adujo que en auto 0017 de 24 de mayo de 1999 la Contraloría General de la República ordenó la apertura formal de investigación fiscal de la Regional Sur Occidente del Banco Central Hipotecario con sede en Cali, trámite al que fueron vinculados Jaime Guarnizo Mosquera, Juan José Uribe de Francisco, Janeth Quintero de Silva y la Sociedad Constructora Comavsa de Occidente S.A. y el 29 de octubre de 2001 “ declaró como faltante de fondos públicos ” la suma de $9.387’822.798.oo, determinando que “ responderán conjuntamente ”, amén de que ordenó la remisión del expediente a la Oficina de “ Jurisdicción Coactiva ”, dependencia que en el marco de la ejecución libró mandamiento el 22 de septiembre de 2004.

Manifestó que la entidad financiera atrás citada por virtud de un proceso ordinario en 1999 obtuvo “ un pago de la Aseguradora Compañía Central de Seguros por valor de $14.650.000.000.oo como indemnización por las pérdidas sufridas en su cartera, en las que se incluyen las obligaciones de Comavsa de Occidente ” (fl. 21), suma que comprendió el valor de los procesos ejecutivos que adelantaba contra la gestora y luego el nombrado Banco mediante convenio interadministrativo suscrito el 24 de noviembre de 2000 transfirió a Central de Inversiones S.A. la cartera “ por valor de $196.197.101.506.oo en que se incluyen todas las obligaciones de Comavsa de Occidente S.A., entendiéndose que esta negociación es en bloque por un valor global en el que no se especifica el valor de cada obligación, la compradora se somete al riesgo de recuperación total o parcial y por lo tanto el B.C.H. obtiene la liquidez de la venta de estos activos en bloque ” (fl. 21), de lo que concluye que el BCH “ obtuvo el ingreso que correspondía al valor de su cartera incluidas las obligaciones de la accionante, motivo por el cual al hacer la venta a CISA, el B.C.H. se exonera de cualquier responsabilidad que exista frente a la recuperación total o parcial que haga CISA de las obligaciones adquiridas ” (fl. 22).

Añadió que Central de Inversiones S.A. continuó con la tramitación de los ejecutivos iniciados a la Sociedad Constructora Comavsa de Occidente S.A. y luego celebró con ésta en diciembre de 2009 transacción a “ fin de dar por terminados los trámites contra la accionante quienes aceptan las transacciones y dan por terminados los procesos por transacción (sic), en los términos del artículo 340 del C.P.C. ” (fl. 22), con fundamento en el cual “ solicitó a la Contraloría General de la República la terminación del proceso de jurisdicción coactiva, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia el levantamiento de la medida cautelar de embargo que la entidad había impuesto ” (fl. 22), petición que negó la Dirección de Jurisdicción Coactiva el 30 de mayo de 2011 “ sobre la base de que los procesos civiles son distintos de los de responsabilidad fiscal y que por tanto la transacción hecha con el acreedor no es válida para esa entidad de control fiscal ” (fl. 22).

Atribuye vías de hecho a las actuaciones de la demandada en el juicio de responsabilidad fiscal por adelantar dicho trámite “ desconociendo que el B.C.H. había vendido su cartera a Cisa ”, negocio que incluyó las obligaciones de la accionante “ perdiendo el BCH todo interés y derechos sobre dichas sumas de dinero y por lo tanto excluyéndose la Contraloría y el Estado en todo poder de cobro de dichos dineros ” (fl. 25), y al haber investigado a personas que “ no son objeto de su competencia ” toda vez que “ Comavsa de Occidente S.A. es una sociedad de carácter privado que se rige por normas de derecho privado, jamás ha captado, administrado dineros del público o del Estado, por lo que la Contraloría no debió por ningún motivo haber abierto juicio de responsabilidad fiscal contra ella ” (fl. 29).

Y en relación con el cobro coactivo dijo que: a) el título ejecutivo base de la misma estaba viciado “ de toda arbitrariedad ” por cuanto la Sociedad “ jamás ha manejado recursos del Estado ” (fl. 28) y además por desconocer “ los procesos ejecutivos adelantados en la justicia ordinaria tendientes a recuperar las mismas obligaciones contenidas en las mismas carteras y generadas por los mismos hechos y que fueron adelantados por Cisa en los diferentes juzgados del país ” (fl. 30); b) insistir de manera “ caprichosa y personalista ” en perseguir bienes de la sociedad Comavsa de Occidente S.A., no obstante habérsele declarado a paz y salvo por Central de Inversiones S.A. en octubre de 2010; y c) negar en auto de 31 de mayo de 2011 la terminación del cobro coactivo “ yendo (sic) en contra de sus propias razones ”, toda vez que en un concepto la Contraloría recomendó finiquitar el mentado trámite. 2.

La Directora de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Nación expresó que “ los asuntos que debieron discutirse en el proceso de responsabilidad fiscal y que pudieron afectar la validez de su conclusión, se deben debatir ante la jurisdicción contencioso administrativa (art. 13, numeral 6º de la Resolución No. 5844 de fecha 17 de abril de 2007 ” (fl. 53), y además “ la controversia frente al mandamiento de pago pudo generarse a través de la proposición de excepciones… siendo una de ellas la de pago efectivo, que se entenderá como aquél efectuado después de haberse declarado y estando en firme la obligación de pagar; sin embargo, vencido el término para proponer excepciones, ninguno de los ejecutados las formuló ” (fl. 54), por lo que se ordenó seguir adelante la ejecución el 29 de marzo de 2007.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo tras estimar que entre la fecha en que se emitió el aludido fallo y la formulación de la queja el 1º de septiembre de 2011 transcurrieron más de cuatro años, lo que pone en entredicho la urgencia de la protección; además encontró razonables los criterios plasmados por la entidad acusada en auto de 30 de mayo último que negó la terminación del proceso de cobro coactivo con fundamento en que “ el contrato de transacción celebrado entre Cisa y Comavsa en el año 2009, no altera el título ejecutivo creado por la Contraloría General de la República en 2001 ” (fl. 70).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante manifestó a la Sala que el a-quo no se pronunció sobre la totalidad de los derechos alegados en el escrito inicial y en relación con el proveído de 30 de mayo de 2011 solamente estimó que el criterio de la funcionaria accionada estaba acorde con la Resolución 5844 de 2007 “ sin hacer ninguna fundamentación al respecto ” (fl. 7 ib.).

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

De la solicitud de amparo se evidencia que la sociedad tutelante cuestiona actuaciones cumplidas en el juicio de responsabilidad fiscal que terminó con fallo de 29 de octubre de 2001 y confirmó el Contralor General de la República el 29 de julio de 2002, así como las cumplidas en el cobro coactivo donde se libró mandamiento de pago el 22 de septiembre de 2004 y ordenó seguir adelanta la ejecución el 29 de marzo de 2007, resguardo que no está llamado a prosperar, precisamente porque ha transcurrido un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía pues la petición se instauró el 10 de septiembre de 2011 (fl. 45).

Sobre el requisito de la inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que la informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Ahora bien, la Sociedad Constructora accionante también pretende que en sede constitucional se deje sin efectos el auto de 30 de mayo de 2011 a través del cual la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Nación negó la terminación del proceso por pago y el levantamiento de las medidas cautelares que impetró. 4. Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte lo siguiente: La Oficina Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República mediante fallo emitido el 29 de octubre de 2001 “ declaró como faltante de fondos públicos la suma de $9.387.822.798 ” y ordenó “ fallar con responsabilidad fiscal entre otros contra… la Empresa Constructora Comavsa de Occidente S.A…. quienes responderán conjuntamente por la suma ” mencionada (fl. 130 cuaderno copias proceso coactivo), a la par dispuso la remisión del expediente a la “ Dirección de Jurisdicción Coactiva ”, determinación que confirmó el Contralor General de la República el 29 de junio de 2002.

La dependencia atrás citada con fundamento en lo anterior, inició proceso de cobro coactivo en el que el 22 de septiembre de 2004 libró mandamiento de pago por la cantidad enunciada y los intereses, sin que contra el mismo se hubieren formulado excepciones; en consecuencia, el 29 de marzo de 2007 ordenó seguir adelante la ejecución. La Empresa Constructora Comavsa de Occidente S.A. deprecó el 5 de marzo de 2010 la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas, amparada en el contrato de transacción que había celebrado en diciembre de 2009 con Central de Inversiones S.A., en el que “ desde octubre de 2010 CISA S.A. declaró a Comavsa de Occidente a paz y salvo de todas sus obligaciones y compromisos económicos ” (fl. 25), petición que denegó el 30 de mayo de 2011 “ sobre la base de que los procesos civiles son distintos de los de responsabilidad fiscal y que por tanto la transacción hecha con el acreedor no es válida para esa entidad de control fiscal ” (fl. 22).

En la decisión indicada concluyó: “ En primer lugar es procedente indicarle al peticionario que nos encontramos frente a un proceso de jurisdicción coactiva, cuyo auto No.210 de mandamiento de pago se profirió el 22 de septiembre de 2004 (folio 465), el cual se haya (sic) legalmente ejecutoriado contra los señores Jaime Guarnizo Mosquera…;

Juan José Uribe Francisco… Janeth Quintero de Silva… y Empresa Constructora Comavsa de Occidente S.A…., tendiente a obtener el pago de la suma de nueve mil trescientos ochenta y siete millones ochocientos veintidós mil setecientos noventa y ocho pesos ($9.387.822.798.oo) moneda legal, por concepto de capital y el régimen jurídico aplicable es el señalado en el Estatuto Tributario y en la Resolución No. 5844 del 17 de abril de 2007, proferida por el señor Contralor General de la República.

“Igualmente, señalarle que entratándose que el título ejecutivo que sirve de base al mandamiento de pago es un fallo de responsabilidad fiscal, no es procedente en el proceso de cobro coactivo, volver a discutir cuestiones que debieron debatirse en el proceso de responsabilidad fiscal. Si en el proceso de responsabilidad fiscal se hubiera demostrado el efectivo resarcimiento al patrimonio del Estado, no se hubiera proferido el fallo de responsabilidad fiscal.

“En el caso que nos ocupa, los asuntos que debieron discutirse en el proceso de responsabilidad fiscal y que pudieron afectar la validez de su conclusión, se deben debatir ante la jurisdicción contencioso administrativa (art. 13, numeral 6º de la Resolución No. 5844 de fecha 17 de abril de 2007); debate que está vigente y del cual en este proceso de cobro coactivo se tiene conocimiento.

“La controversia frente al mandamiento de pago pudo generarse a través de la proposición de excepciones (art. 13, numeral 8º de la Resolución No. 5844 de fecha 17 de abril de 2007), siendo una de ellas la de pago efectivo, que se entenderá como aquél efectuado después de haberse declarado y estando en firme la obligación de pagar; sin embargo, vencido el término para proponer excepciones, ninguno de los ejecutados las formuló, por lo que se consideró procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 836 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 13, numeral 14 de la Resolución Orgánica No. 5844 del 17 de abril de 2007, proferida por el Señor Contralor General de la República.

(…). “No obstante las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que la finalidad del proceso que nos ocupa no es otra distingue que la de lograr el resarcimiento del daño causado al erario establecido en el proceso de Responsabilidad Fiscal, y con el único propósito de resolver de fondo la petición presentada por el Dr. Jiménez Barrero, en su condición de apoderado de la empresa Constructora Comavsa de Occidente S.A., por medio de auto No. 0012 de fecha 11 de febrero de 2011, se decretó la práctica de una inspección judicial a los documentos que soportan la mencionada negociación, la cual se llevó a cabo en las dependencias administrativas de Central de Inversiones S.A., de modo que los profesionales de contaduría pública designados por este Despacho, previo la aplicación de los métodos, técnicas y procedimientos propios de su profesión, se pronunciaron en los siguientes términos respecto a la obligación No. 99900000203, si corresponde a las doscientas tres (203) aceptaciones bancarias originadas en el extinto Banco Central Hipotecario y si estas hicieron parte del proceso de responsabilidad fiscal 0001 de fecha 29 de octubre de 2001: “‘… Se evidencia el pago de $3.747.241.339 por pagos recibidos de Cisa como abonos a las obligaciones a cargo de Constructora Comavsa de Occidente, desde el momento de la adquisición al BCH hasta la firma del contrato de transacción suscrito en diciembre de 2009, los cuales fueron cargados a obligaciones diferentes de la obligación 99900000203’ “Finalmente y con la expresa finalidad de adoptar posición jurídica en el presente caso, y en especial determinar si el contrato de transacción suscrito entre Comavsa de Occidente S.A. y Central de Inversiones S.A. se puede valer como un modo de extinción de la obligación y en consecuencia conduzca a la terminación y archivo parcial del proceso por pago total de la obligación respecto de Comavsa de Occidente S.A., se ha de precisar en primer término que el contrato de transacción referido no desvirtúa la actividad ejecutiva contra Comavsa, por cuanto mucho tiempo antes de cerrada la transacción la Contraloría General de la República ya había formado un título ejecutivo en el que la obligación de la sociedad quedó establecida de manera definitiva, sin que un contrato posterior tenga potencia para modificarlo o sustituirlo.

“Creemos entonces que la reparación de la lesión patrimonial mediante directo acuerdo de voluntades entre Cisa (BCH) y Comavsa co repercusiones frente a la Contraloría sólo podía producirse en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, no luego de creado el título ejecutivo a favor de la CGR al haber precluído los términos de la discusión sobre los extremos de la deuda.

“Recordemos de otro lado que para que el cumplimiento de las obligaciones sea eficaz y produzca efectos extintivos debe hacerse al acreedor (Inc. 1º, art. 1634 Código Civil), por lo que el pago hecho a persona diferente a la Contraloría General de la República, no puede ser tenido en cuenta. “En conclusión, el contrato de transacción celebrado entre Cisa y Comavsa en el año 2009, no altera el título ejecutivo creado por la Contraloría General de la República en 2001, por lo que esta Dirección de Jrisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, continúa gozando del derecho al despacho de la ejecución y puede seguir haciendo efectivo su crédito contra esa sociedad ” (fls. 10 a 20 C. de la Corte).

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la funcionaria de jurisdicción coactiva atacada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada determinación consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis de la dependencia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-01165-01