CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 1100122030002011-01164-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 8 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Rosa Matilde Rodríguez de López y Camilo Alfonso López Rodríguez frente a los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal y Décimo, Veintidós y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, todos de la citada ciudad, actuación a la que fueron llamados Jesús Arbey Escobar Pineda, María Teresa Mondragón, Miguel Ángel Pérez Roa y Ángel Próspero Español.
ANTECEDENTES I.- Los gestores, obrando en nombre propio, sostienen que los acusados les están violando el derecho fundamental al debido proceso, por lo que impetran esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. II.- Circunscriben la vulneración a que dentro de la litis de restitución de inmueble arrendado instaurado contra ellos, así como en otros pleitos iniciados respecto del mismo bien, los jueces han omitido declarar la “ prejudicialidad ” y no han atenido sus pedimentos.
III.- La petición la sustentan en los hechos que pasan a compendiarse (folios 33 a 35 del cuaderno 1): a.-) Que en el año 2003, Ángel Próspero Español les alquiló un predio donde hoy en día funciona la “ empresa familiar Industrias Inmelco de Colombia Limitada…”. b.-) Que el 18 de julio de 2011 fueron notificados de la demanda que frente a ellos interpuso el arrendador, quien alega incumplimiento del contrato por no haberse pagado el canon de marzo de esta anualidad; trámite que se adelanta ante el Despacho Cuarenta y Siete Civil Municipal. c.-) Que en “ los Juzgados 10, 22 y 44 Civiles del Circuito de Bogotá ” cursan tres (3) litigios de “ pertenencia ”, de distintas personas, “ contra María Teresa Mondragón ”, propietaria de la heredad, sin que los funcionarios de conocimiento hayan vinculado a los aquí actores, pese a que hicieron una solicitud y aportaron copia del negocio celebrado, además porque están “ involucrados como terceros civilmente afectados ”, requerimiento que no ha sido atendido. d.-) Que es “ muy inusual ” que cada autoridad “ haya avanzado… sin comunicarse entre ellos y sin que [ninguno] decrete la prejudicialidad para evitar un choque de fallos de pertenencia, puesto que son tres los pretendientes como dueños… ”. e.-) Que el acuerdo de tenencia sobre el bien en cuestión se vence en marzo de 2012, “ de manera que [les] quedan varios meses ” en éste, y que entre Español y su esposa han tratado de “ sabotear ” su permanencia en aquel.
IV.- Por lo anterior imploran que, como “ medida preventiva ”, se declare la “ prejudicialidad ” de la litis que cursa en la oficina judicial municipal “ puesto que ahora no sabemos a quién pagarle los restantes cánones…; ordenar un amparo policivo a favor de los señores Camilo Alfonso López Rodríguez, …Rosa Matilde Rodríguez de López, …Rosa Catalina López Rodríguez, …Mónica López Rodríguez… y adicionalmente a los niños estudiantes Nicolás David Peña López y Daniela González López… ”, finalmente, que se mande a los falladores con categoría de Circuito atacados, disponer la “ prejudicialidad ante tanto la Fiscalía General de la Nación… resuelva la situación aquí planteada a través de denuncia penal previamente instaurada e investigue cada una de las irregularidades…” (folios 31 y 32 ídem ).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Despacho Cuarenta y Siete Civil Municipal pidió negar la tutela, toda vez que sus actuaciones se ajustaron a derecho y no se vislumbra trasgresión de garantías esenciales (folios 202 y 203). Por su parte, el titular del Cuarenta y Cuatro del Circuito, piloto de oralidad, señaló que no accedió al pedimento de intervención de los quejosos, sin que contra dicha decisión se hubiesen propuesto recursos, razón por la cual no se observa violación a las prerrogativa de defensa, “ máxime cuando existe carencia actual de objeto toda vez que la posible afectación deriva de una demanda… de la que la parte actora desistió… ” (folios 113 y 114).
La Funcionaria Judicial Veintidós de las mismas especialidad y localidad presentó informe sobre del pleito que allí se resuelve, exponiendo que denegó la petición de “ vinculación ad excludendum ” de Ángel Próspero Español, determinación que fue recurrida, no se modificó y se remitió al Tribunal para dirimir la alzada, sin embargo, ésta no se resolvió porque se “ desistió ” de la impugnación. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia impetrada al estimar que “ en cuanto al proceso de restitución de inmueble arrendado… no es posible determinar que… se hubiese solicitado la suspensión… ”; en relación con las acciones adelantadas ante los demás sentenciadores, una terminó por “ desistimiento tácito ”, en otra se “ desistió ” del recurso de apelación frente al auto que negó la intervención de un tercero, y en el último éstos guardaron silencio, lo que genera falta de objeto tutelable e incuria (folios 155 a 160).
IMPUGNACIÓN La interpone el gestor sin exponer los motivos de su inconformidad (folio 160 vuelto). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los encartados vulneraron las prerrogativas de los quejosos, dentro de los respectivos trámites de restitución y pertenencia. 2.- El amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de las garantías esenciales de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de este mecanismo, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de esta capital se adelanta el abreviado de restitución de inmueble arrendado de Ángel Próspero Español contra Camilo Alfonso López Rodríguez y Rosa Rodríguez de López (folios 55 a 69 del cuaderno principal). b.-) Que los demandados contestaron el libelo y propusieron la excepción de pago, de la cual se corrió traslado en proveído de 23 de agosto de 2011, modificado el 1º de septiembre siguiente, en el sentido de indicar que el término de traslado del “ medio exceptivo ” era de tres (3) días; sin que las partes hayan hecho solicitud alguna en relación con lo aquí pretendido (folios 70 a 95). c.-) Que en el Despacho Décimo del Circuito de la misma especialidad, cursó pleito reivindicatorio de María Teresa Mondragón frente a Jesús Arbey Escobar respecto del mismo bien, en el que se declaró el “ desistimiento tácito ” y la terminación de aquel el 14 de agosto de 2009 (folio 3 de este cuaderno). d.-) Que la Oficina Judicial Cuarenta y Cuatro de idénticas especialidad y localidad tramita el litigio de usucapión de Ángel Próspero Español contra la citada señora Mondragón, en el cual los accionantes solicitaron su vinculación como terceros, pedimento que les fue negado el 12 de agosto de los corrientes, sin que contra tal determinación se hubiese impetrado recurso alguno (folios 113 a 127 del cuaderno 1). e.-) Que el fallador Veintidós Civil del Circuito conoce de la litis de “ pertenencia ” iniciada respecto del predio en cuestión, procedimiento en el que los petentes no han solicitado ser tenidos como parte (folios 144 y 145 ídem ). f.-) Que el 23 de agosto de 2011, López Rodríguez y Rodríguez de López presentaron ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia de la cual no consta su texto completo (folio 3). g.-) Que esta tutela fue introducida a reparto el día 31 de los mismos mes y año (folio 36 vuelto). 4.- Es improcedente el reclamo, en atención a que: a.-) Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, ha señalado esta Corte que corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, por medio de los mecanismos dispuestos al efecto y antes de hacer uso de esta vía, ya que de lo contrario la misma se torna improcedente.
En este caso, ni los petentes ni su apoderado acudieron al Juzgado Cuartenta y Siete Civil Municipal, donde se tramita el abreviado de restitución de inmueble en su contra, para solicitar la “ prejudicialidad ” que aquí alegan. Así mismo, omitieron dirigirse a los juicios reivindicatorios que se adelantaban en los Despachos Décimo y Veintidós del Circuito de la misma especialidad, para reclamar su participación como intervinientes.
Tampoco controvirtieron la providencia de 12 de agosto de 2011 emanada de la autoridad Cuarenta y Cuatro piloto de oralidad que les negó la participación en el “ ordinario de pertenencia ” de María Teresa Mondragón de Gómez, proveído que podían fustigar a través del medio de contradicción consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la reposición. Así las cosas, se tiene que tal inactividad impide emplear esta acción para suplir la negligencia en que incurrieron los promotores al no haber agotado las opciones defensivas que les otorgaba la ley.
Al respecto ha sido enfática esta Corporación al indicar que si se desperdiciaron las oportunidades procesales, es inadmisible recurrir a este camino para recuperarlas, pues, la misma no es una forma paralela de revisión o control de las actuaciones judiciales, ni fue instituida para enmendar los yerros cometidos por las partes o sus representantes dentro de los procesos.
En ese sentido, se ha indicado que, “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales…” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, confirmado el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). b.-) Adicionalmente, uno de los requisitos de procedibilidad de la protección constitucional es la existencia concreta de una actuación u omisión que quebrante las prerrogativas superiores del quejoso; así, la inviabilidad del amparo frente a actos u omisiones eventuales o presuntos que no se hayan materializado tiene su razón de ser, de un lado, en evitar atentar contra el debido proceso de los sujetos accionados; de otro, para conservar el principio de la seguridad jurídica, e incluso, restringir el indebido ejercicio de la tutela.
En ese sentido, lo pretendido contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá carece de la mencionada exigencia, pues, como quedó visto, el pleito allí promovido terminó por auto de 14 de agosto de 2009, por lo que carece de objeto en cuanto lo atacado era la tramitación del mismo sin la vinculación de los gestores y la no declaración de “ prejudicialidad penal ”. c.-) Si los querellantes creen que su arrendador incurrió en algún hecho que deba ser investigado, pueden dirigirse directamente a las autoridades competentes, para que sean ellas quienes dispongan las sanciones que estimen pertinentes y, de considerar suficiente la denuncia que presentó en la Fiscalía General de la Nación, debe esperar las resultas del tal indagación, pues, como ya se ha dicho, este no es el camino para obtener que el juez constitucional realice inquisiciones que no le corresponden.
En un caso similar esta Sala enseñó que “el tutelante queda en plena libertad de formular las denuncias que estime procedentes, en armonía con lo sostenido por la Corte cuando ha dicho que si ‘el gestor del amparo considera que las entidades accionadas incurrieron en alguna actuación que deba ser investigada penalmente (o de otra índole) deberá realizar dicha denuncia de forma personal ante las autoridades competentes’” (Sentencia de 9 de junio de 2010 exp. 00152-01, ratificada el 15 de marzo de 2011, exp. 00031-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la inconformidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ