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T 1100122030002011-01163-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-01163-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión, trámite al que se vinculó a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal, todos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS ALBERTO CHACÓN MONTOYA, obrando directamente, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. 2. Para dar fundamento a la acción de tutela afirma que la sociedad Marcas y Genéricos de Calidad, obrando por conducto del aquí accionante como abogado en ejercicio, promovió un proceso ejecutivo contra Previmedic S.A., demanda que correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal, pero que por descongestión se reasignó al Juzgado accionado.

Señaló que aun cuando la diligencia de embargo y secuestro adelantada el 28 de abril de 2009 fue atendida por el apoderado de la parte ejecutada no se tuvo por notificado a dicho extremo de la litis, petición que se elevó en múltiples oportunidades. Precisa que se tuvo por notificada a la ejecutada el 22 de noviembre de 2010, y que en esa oportunidad interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo; al resolverse dicha solicitud se revocó parcialmente la orden de pago.

Señala, además, que contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación, el que fue denegado por el Juez accionado, quien tampoco dio trámite al recurso de queja, alegando que no se había propuesto reposición contra el aludido auto. Manifiesta que propuso incidente de nulidad el cual también fue rechazado por el Juzgado Civil Municipal accionado.

Igual suerte corrió el recurso de apelación propuesto contra esta decisión. Indica, asimismo, que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito declaró bien denegado el anterior recurso al desatar la queja interpuesta. En adición a lo anterior, señala que el Juzgador accionado se extralimitó al decretar pruebas no pedidas por las partes, amén de impertinentes e inconducentes. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se declare notificada por conducta concluyente a la ejecutada desde el 28 de abril de 2009; que se declare extemporáneo el recurso de reposición por ella interpuesto; que se declare la nulidad del proceso a partir del auto que admitió el referido recurso; que se revoque el auto que modificó el mandamiento de pago; que se anule el decreto de pruebas; que se dicte sentencia porque no hay pruebas o más trámites que practicar; y que se ordene abrir investigación penal y disciplinaria contra los jueces intervinientes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras advertir la falta de legitimación en la causa del actor, pues éste interpuso la acción directamente en defensa de los derechos de su mandante en el proceso ejecutivo que conoce el Juzgado accionado, sin que, por demás, se arrimara poder que lo facultara para actuar en nombre de ésta. Adicionalmente, señaló que las actuaciones de los Juzgados acusados no dan lugar a la protección de ningún derecho fundamental, pues además de que no se ejercitaron oportunamente los recursos que la actora tenía a su alcance, la actuación de aquellos no se evidencia caprichosa ni arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que “ la acción de tutela es ejercida por el señor CARLOS ALBERTO CHACON MONTOYA, apoderado de Marcas y Genéricos de Calidad, quien por encontrarse fuera de Bogotá en Yopal Casanare se encuentra imposibilitada para ejercer su defensa de forma directa por lo que apoyo se interpusiera la tutela ” (fl. 60).

Añadió que el Tribunal estudió el tema de la legitimación pero dejó de lado que el actor “ pudiese estar actuando en calidad de agente oficioso o como titular de la acción legal al ostentar endoso en procuración para el cobro de las facturas objeto de la acción ejecutiva ”. Luego de señalar que en el mencionado proceso también obra el poder que le fuera otorgado indicó que existe legitimación “ También porque… la tutela la interpongo yo quien soy quien ve transgredidos sus derechos fundamentales…, porque solo yo soy el que hace la defensa técnica y el afectado directo por tales omisiones, y no mi poderdante que es la materia especifica por la cual se interpone la tutela que reitero es, agravios a la defensa técnica ” (fl. 61).

Finalmente reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial y señaló que la tutela no se interpuso como tercera instancia ya que el proceso ejecutivo aún no ha terminado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, tal como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo extraordinario, de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Lo anterior impone concluir que el instrumento constitucional aludido ha de ser impetrado por quienes se vean afectados directamente en sus mencionados derechos, ya sea que actúen por sí o por conducto de apoderado o agente oficioso. 2. En el caso que examina la Corte, resulta innecesario ahondar en razones para confirmar la sentencia impugnada, toda vez que, en virtud de lo previsto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se concluye que la acción de tutela no puede abrirse paso por falta de legitimidad e interés del promotor de la solicitud de amparo, en primer lugar, por no ser él el titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretende, y, además, porque no se dan los presupuestos para considerar la existencia de representación o agencia oficiosa.

En efecto, se advierte que quien es titular de los derechos que se alegan como conculcados es la sociedad Marcas y Genéricos de Calidad, pues es ella quien se ve afectada por las decisiones judiciales cuestionadas y no su apoderado judicial. Ahora bien, debe aclararse que por virtud de lo dispuesto en la norma en cita, así como en el Capitulo IV, Título VI, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, no basta con alegar la calidad de apoderado judicial de la mencionada entidad en el trámite donde se acusa la vulneración de derechos, sino que, además, resulta imperioso acreditar el apoderamiento especial para actuar en el trámite de tutela por cuenta de su mandante, situación que no aconteció en el presente asunto.

Al respecto cumple recordar, “ que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de la existencia del memorado proceso judicial, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró un derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte, a través de la persona que ostente su representación o, en su caso, mediante apoderado especial designado para ese específico propósito.

“ No tiene, entonces, esa posibilidad quien interviene como mandatario en el interior de las citadas diligencias, a quien en materia de facultades le corresponde, repetidamente se ha dicho, ajustarse a las previsiones del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ” (sentencia de 30 de junio de 2005, exp.2005-0009-01). De otra parte se precisa que el actor constitucional, en puridad, no acudió a la figura de la agencia oficiosa, por cuanto en la solicitud de amparo no hizo manifestación alguna en ese sentido, ni acreditó las circunstancias que le impedirían a la sociedad Marcas y Genéricos de Calidad acudir directamente ante el Juez constitucional en procura de la protección de sus derechos, ya que el hecho de que una sociedad tenga su domicilio en otra ciudad no constituye impedimento alguno para que se hubiera otorgado poder especial para impetrar la tutela. 3.

En estas condiciones emerge con nitidez la falta de legitimación del promotor de la acción de tutela, y en consecuencia la improsperidad del amparo deprecado. Por tal razón se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-01163-01