República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01161-01 Se pronuncia la Corte sobre la petición de complementación del fallo de 29 de septiembre de 2011, formulada por el accionante Carlos Alberto Amaya Clavijo.
ANTECEDENTES I.- La providencia cuya adición se pretende decidió confirmar “ la sentencia impugnada ”. II.- El actor sustentó la referida solicitud, así: a.-) Que al leer las consideraciones del fallo “se cometen delitos contra [él] y contra la administración de justicia” b.-) Que “la fiscal general Vivian Morales, no [le] ha respondido [su] derecho de petición”. c.-) Que a “la criminal Fiscalía 338 no le present[ó] ningún escrito para que respondiera en esta tutela”. d.-) Que esta Corporación “viola [sus] derechos fundamentales y los de [sus] hijos. [los] van a asesinar los criminales narcoterroristas que [tiene] denunciados ” (folio 16).
III.- En consecuencia, reclama en concreto: 1.-) Que se le expidan copias auténticas de la totalidad de los folios que hacen parte de la tutela. 2.-) Que se corrija, aclare o adiciones la sentencia y se expliqué la razón por la cual no se tomaron en cuenta todos los puntos de la solicitud. 3.-) Que se envíe copia de la petición a la Fiscal General de la Nación, indicando la fecha y el número de oficio remisorio.
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, los fallos son susceptibles de ser adicionados en los eventos en los que se “ omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Esa herramienta, ha precisado la Corte, es igualmente aplicable a las determinaciones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, se den los presupuestos de la norma en mención (providencia de 19 de enero de 2007, exp. 00275-01). 2.- De entrada advierte la Sala que en la decisión del 29 de septiembre de 2011, folios 4 a 12, se pronunció sobre todos los aspectos concernientes a la protección extraordinaria instaurada, por cuanto: a.-) En el libelo introductor, el interesado pidió que se le diera respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación a la solicitud que radicó pidiendo información sobre las denuncias que ha presentado (folio 1).
La Corte, respecto a esa concreta pretensión, se pronunció puntualmente en las consideraciones, lo que le llevó a concluir que: i.-) A pesar de lo confuso del reclamo la encartada emitió contestación, la que “se muestra en un todo congruente, pues, refleja la posición de la entidad frente al asunto planteado y además, ésta se puso en conocimiento del promotor, según el mismo lo reconoce, lo que desvirtúa un eventual proceder negligente o arbitrario”. ii.-) El contenido de la respuesta no forma parte del núcleo esencial de la garantía invocada “ sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable ”. iii.-) El derecho de petición no puede emplearse en actuaciones judiciales, debido a que “las inconformidades especificas con los trámites propios de las causas criminales, deben ventilarse mediante la ritualidad establecida en el Código de Procedimiento Penal, no siendo dable, como se pretende, hacer caso omiso a los mismos y dirigirse a la institución cuestionada de manera informal, cuando los reclamos se efectúan respecto a asuntos que están en curso ”. b.-) Con la petición de “adición”, por lo demás, se advierte que el actor pretende controvertir la actividad desplegada por el ente acusador en relación con las denuncias penales que afirma haber presentado, las cuales no acreditó, propósito para el cual no está establecido el mecanismo contemplado en el canon 311 ibídem, y menos el amparo constitucional. c.-) Finalmente, no es procedente acceder al envío de comunicación alguna a la institución convocada, como se pretende, por ser ello ajeno a la complementación deprecada. 3.- En suma, no puede adicionarse lo que es completo, así quiera atribuírsele otro cariz. 4.- Se impone, en consecuencia, el fracaso del pedimento estudiado. 5.- En relación con las copias solicitadas, se accederá a tal pedimento por reunirse los presupuestos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la adición del fallo de 29 de septiembre de 2011, así como el envío de la petición a la Fiscal General de la Nación deprecado en la solicitud. Por secretaría y a costa del interesado expídanse copias auténticas de las piezas procesales solicitadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 5 F.G.G. Exp.1100122030002011-01161-01