CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).
Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01161-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 13 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual denegó la tutela de Carlos Alberto Amaya Clavijo frente a la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental de petición. II.- Afirma que la entidad demandada no le ha informado sobre el trámite dado a las denuncias que presentó ante el ente acusador contra organizaciones al margen de la ley. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 17 de diciembre de 2010, radicó un escrito ante la convocada pidiendo que se le comuniquen las actuaciones adelantadas con ocasión de los delitos de que ha sido víctima. b.-) Que no ha obtenido ninguna respuesta por parte de la institución destinataria. c.-) Que ha sufrido atentados contra su vida y la de sus hijos, por parte de “ la banda criminal narcoterrorista que tengo denunciada” (folio 1).
IV.- El actor pretende que se obligue a la censurada contestar el pedimento efectuado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso a la prosperidad del auxilio porque atendió oportunamente el escrito formulado por el inconforme mediante oficio de 4 de enero del cursante año, siéndole informado, vía telefónica, que debía comparecer personalmente a recibir notificación del mismo, sin que haya procedido en tal sentido; agregó que el quejoso sólo suministra un número de celular para ser ubicado (folios 11 a 17).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la encartada se pronunció sobre los aspectos planteados y la contestación fue puesta en conocimiento del gestor por medio del abonado telefónico que indicó (folios 30 a 32). IMPUGNACIÓN El libelista reiteró lo aducido en el escrito inicial y señaló que la comunicación que recibió no resolvió de fondo todo lo pedido (folio 3 del presente cuaderno).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la “ petición ” presentada fue resuelta de fondo o si por el contrario, se violó el derecho denunciado. 2.- Este mecanismo es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está demostrado lo siguiente: a.-) Que el 17 de diciembre de ese mismo año, Carlos Alberto Amaya Clavijo presentó memorial ante la Fiscalía General de la Nación, pidiendo que le informe sobre las denuncias que presentó frente a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y miembros de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos del ente acusador (folio 18). b.-) Que la enjuiciada emitió respuesta el 4 de enero de 2011, en donde comunicó estar surtiendo instrucción respecto a los funcionarios de la Fiscalía con el número 11001600071720108000900 y que no fue delegado para investigar a otras personas o autoridades judiciales (folios 21 y 22). c.-) Que el reclamante fue enterado del oficio referido, conforme reconoce en el escrito de alzada (folio 3 del presente cuaderno). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
Dentro del presente asunto, el actor pide que por vía de tutela se le ordene a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta a un derecho de petición en el que deprecó impulsar las denuncias que alega haber formulado contra distintas autoridades judiciales a quienes sindica de pertenecer a una “ red narcoterrorista ” y ser llamado a ampliar su declaración (folio 18).
Acá, es evidente que la contestación requerida ya fue proferida según consta a folios 21 y 22 del expediente, en donde, no obstante lo confuso del memorial, se brindó una explicación coherente con los hechos alegados. De tal manera, la acusada señaló mediante oficio GTINVFYR de 4 de enero de 2011: “con relación a la asignación especial realizada a este despacho se están adelantando los respectivos trámites o actuaciones procesales para los cuales tengo competencia, atendiendo que me desempeño como Fiscal 338 Seccional…Respecto a la citación ante este despacho…del señor CARLOS AMAYA, es de anotar que al mencionado….se le aclaró que sólo tengo competencia para adelantar investigación contra funcionarios del Programa de Protección a Víctimas y Testigos, por cuanto así fue asignado especialmente por el Fiscal General de la Nación y atendiendo al factor de competencia referido en las normas, no puedo adelantar actuaciones contra Magistrados de Tribunal Superior”.
Debe precisarse además, que pese a la accionada indagó al petente con miras a concretar los términos a los que se contrajo el reclamo realizado (folios 23 a 27), éste se ha limitado a efectuar apreciaciones subjetivas sin exponer alguna conducta tipificada como punible, lo cual se evidencia a su vez en el derecho de petición y el libelo introductorio, en donde es claro que el gestor no tiene claridad sobre el origen y número de denuncias que ha presentado, lo que impide a su vez una respuesta amplía y concreta.
Por consiguiente, observa la Sala que la fundamentación expuesta se muestra en un todo congruente, pues, refleja la posición de la entidad frente al asunto planteado y además, ésta se puso en conocimiento del promotor, según el mismo lo reconoce, lo que desvirtúa un eventual proceder negligente o arbitrario. Por tal razón, el amparo resulta inviable en la medida en que se atendió el “derecho de petición ” planteado, sin que forme parte de su núcleo esencial, el que la manifestación de la voluntad se ajuste o no a los intereses del promotor, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, rad. 2010-00263-01). b.-) Por lo demás, las inconformidades especificas con los trámites propios de las causas criminales, deben ventilarse mediante la ritualidad establecida en el Código de Procedimiento Penal, no siendo dable, como se pretende, hacer caso omiso a los mismos y dirigirse a la institución cuestionada de manera informal, cuando los reclamos se efectúan respecto a asuntos que están en curso.
En torno a la aplicación a actuaciones judiciales de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esta Sala ha señalado que: “…no es viable invocar la protección del derecho de petición, que sí procede frente a las solicitudes formuladas ante las demás autoridades públicas, dado que la dinámica procesal supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez, o por las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado por las formas y oportunidades que impone el Código, además, la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según el ritual del código” (sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 2008-00171-01, reiterada en fallo de 1 de agosto de 2001 exp, 2011-01397). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 1100122030002011-01161-01 2