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T 1100122030002011-01158-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-01158-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Teodolinda Cortés de Ramírez, frente a los Juzgados Tercero y Octavo Civiles del Circuito, y Tercero Civil Municipal de Descongestión, todos de esta ciudad, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, ibídem.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La quejosa demanda la protección constitucional de su derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por los acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En el proceso ejecutivo hipotecario que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito enjuiciado instauró el Banco Central Hipotecario contra Mario Moya López y Luz Marina Ramírez de Moya, le fue adjudicado el inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-569057, mediante subasta realizada en 1992; sin embargo, no registró esa adjudicación. 2.2.- Así las cosas, y como los referidos ejecutados constituyeron otro gravamen real sobre el apuntado predio, el acreedor Humberto Antonio Cardona Orozco promovió nueva demanda ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, la cual también resistieron los sujetos de marras en su condición de propietarios inscritos, pleito en que nuevamente fue licitado aquel bien raíz, acaeciendo que su entrega fue comisionada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión encartado. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, en primer término, que se “ notifique ” a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la adjudicación que a su favor fuera efectuada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad; en segundo orden, que se ordene la suspensión del juicio ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá; y, en tercer lugar, que asimismo se suspenda la diligencia de entrega comisionada al efecto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, también de Bogotá. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, adujo que no tiene conocimiento de la adjudicación a que alude la actora conforme a la información que reposa en la base de datos de su Centro de Cómputo, razón por la que el registro del embargo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito era procedente.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito indicó, que si la petente no registró la adjudicación efectuada, mal puede aprovechar su negligencia para reclamar ahora la protección de sus intereses, por cuanto que nadie puede prevalerse de su propia torpeza o culpa. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad acotó, resumidamente, que la diligencia de entrega comisionada, misma que aún no ha sido concluida por diversas razones, se inició el 21 de junio del presente año, fecha en la cual no fue planteada oposición alguna.

Parejamente, acotó que la accionante ya había instaurado una tutela anterior, la que fue denegada en ambas instancias. En fin, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá expresó que no ha lesionado interés alguno dentro del pleito hipotecario que adelanta, a más de resaltar que han sido presentadas otras acciones de tutela dentro de ese asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó la protección solicitada puesto que ningún derecho se ha vulnerado respecto de la libelista, dado que al juicio hipotecario tramitado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad fueron convocados los propietarios inscritos del bien gravado, aparte que, conforme a las actas de la diligencia de entrega comisionada, se denota que la quejosa no se ha hecho presente allí para elevar las peticiones que ahora plantea.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado, para lo cual hizo hincapié en la circunstancia de que le fue adjudicado el inmueble varias veces citado. CONSIDERACIONES 1.- Si bien en este evento no se estructura la hipótesis a que se contrae el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dado que frente a la acción de tutela que esta Sala conoció anteriormente respecto de la impugnante ahora existen nuevos supuestos fácticos esbozados a la par de lo que ocurre con la novedosa inclusión de varios de los sujetos que aquí fueron convocados para que resistiesen la actual acción, lo cierto es que la actora, mediante el presente asunto, sustancialmente, sí reclama una protección similar a la que otrora instó, motivo por el cual serán los argumentos expuestos en anterior oportunidad los que sustentan, nuevamente, la denegación del amparo.

Al efecto, esta Corporación ya había tenido oportunidad de manifestar que “ en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso. En consecuencia, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa cuando en su oportunidad las soslayó; por lo demás, es palmario que la presente acción no se puede activar, según la discrecionalidad del interesado, a fin de sustituir las de carácter ordinario.

“ Por supuesto, y atinente a la solicitud de que se prohíba la diligencia de entrega comisionada, adviértese que la accionante contó con instrumentos legales a fin de adelantar la defensa de los derechos que enuncia vulnerados, como lo es la oposición a la diligencia de secuestro otrora practicada o la promoción del incidente de levantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a los parámetros, en su orden, de los artículo 686 y 687-8° de la ley civil adjetiva, aserto que implica predicar la subsidiariedad atrás señalada, como detonante para denegar el amparo instado.

No está desprotegido quien, teniendo a su disposición herramientas jurídicas a emplear para utilizarlas ante el juzgador competente en aras de conjurar sus males, las desaprovechó. “ […] Por demás, en tanto que la peticionaria no es parte dentro del juicio hipotecario en cuestión, adolece de potestad para deprecar la anulación del citado despacho comisorio, según solicita, máxime que no participó, tampoco, en la diligencia de entrega ” (Sentencia de 24 de agosto de 2011, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2011-00869-01). 2.- Al margen de lo anterior, cumple precisar que el registro de la adjudicación hecha por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a que la peticionaria alude en el escrito genitor, era proceder de su exclusiva órbita, actuar que omitió y que ahora no puede enmendar mediante la presente vía judicial, la cual no está erigida para conjurar las desidias desplegadas en punto de los deberes que, en cada caso, pesan sobre los asociados a propósito de lograr los beneficios que ansían. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

T. 2011-01158-01 _1202878250.bin