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T 1100122030002011-01150-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 1100122030002011-01150-01 Despacha la Corte la impugnación formulada al fallo de 7 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Antonio José Ortega Vargas contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la mencionada ciudad, donde fue vinculado Freddy Julián Toro Ortiz.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. II.- Argumenta que dentro del litigio ordinario de declaración de pertenencia de Freddy Julián Toro Ortiz frente a él, la autoridad transgredió sus prerrogativas con múltiples hechos y omisiones producidos desde el mismo inicio, al darle trámite a dicha causa.

III.- De la farragosa narración plasmada en el escrito genitor, puede extraerse que el resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que el encartado admitió el libelo del pleito referido, pese a que el mismo no se ajustaba al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, así como que “ Toro Ortiz, no tenía ninguna relación jurídico-material con el predio de mi propiedad que se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Número 50C-793151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ”. b.-) Que el sentenciador se ha negado a cumplir una decisión de su superior, de 19 de enero de 2006, por lo que incurre en la nulidad 3ª del artículo 140 del estatuto atrás citado, la que ha pedido se declare, junto con la contemplada en el numeral 8º de la misma norma, sin ser resueltas hasta ahora, lo que constituye una “ mora injustificada ”. c.-) Que no ha resuelto el derecho de petición radicado el 15 de diciembre de 2008 donde solicitó que el “ juzgado proceda a determinar la falsedad de la demanda de pertenencia ”. d.-) Que tampoco ha acatado la determinación del Tribunal Superior de Bogotá, de diciembre de 2008, que se pronunció sobre “ la oposición presentada por FREDDY JULIAN TORO ORTIZ [porque] carece de todo fundamento ”. e.-) Que, en igual sentido, no ha obedecido lo dispuesto en “ los fallos proferidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil de fecha 22 de junio del año 2010 ” relacionado con el folio de matrícula antes identificado. f.-) Que el estrado se resiste a dar aplicación a la Ley 1395 de 2010, así como “ a conceder la Apelación de esa misma decisión ”.

IV.- Pretende con este mecanismo se ordene “ resolver en forma inmediata y en Derecho todas y cada una de las reclamaciones que en su oportunidad se le han formulado ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO Afirmó que no ha conculcado los privilegios aducidos, ni incurrido en vías de hecho; ha garantizado el derecho de defensa y contradicción, por lo que entiende que “[ L ] o que en realidad vislumbra este Despacho es que el demandado se duele, porque no se ha accedido a sus absurdas peticiones, las cuales han entorpecido el normal desarrollo del proceso, como quiera que con los recursos infundados, la solicitud de nulidad, y las acciones de tutela que ha interpuesto en el presente proceso, han dilatado el tramite celero (sic) del proceso ” (folios 29 a 32).

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada al considerar que respecto a la inconformidad con la admisión de la demanda hubo incuria y no se cumple con la inmediatez; que es presuroso en lo tocante a la determinación relacionada con la aplicación de la Ley 1395 de 2010 en la parte que modifica el artículo 124 del código adjetivo civil, porque al momento de ese pronunciamiento estaba pendiente la notificación del auto que ordena la expedición de las copias para recurrirlo en queja; precisó que no existen elementos de juicio que permitan inferir la violación del derecho de petición dado que las solicitudes citadas tienen carácter procesal y, por último, pese a que se advirtió morosidad en algunas actuaciones, finalmente ya habían sido objeto de pronunciamiento durante el transcurso de la tutela (folios 34 a 38).

IMPUGNACIÓN Ortega Vargas simplemente formuló su inconformidad, sin manifestaciones adicionales (folio 45). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el convocado violó las prerrogativas denunciadas con los procedimientos surtidos dentro del pleito que ventila. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares; al mismo tiempo, es de naturaleza residual, por lo cual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se tramita proceso ordinario de declaración de pertenencia de Freddy Julián Toro Ortiz contra Antonio José Ortega Vargas, que recae sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-793151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este Distrito Capital (expediente original de la mencionada controversia). b.-) Que el aquí gestor fue notificado personalmente, el 20 de enero de 2009, a través de apoderada especial (folios 215 y 217, C1, id ), quien contestó la demanda, propuso excepciones de mérito, aportó anexos con aquella, y no recurrió el admisorio (folios 216 y 218 a 241 ibídem ). c.-) Que aparece glosado a folios 213 y 214, con fecha de creación 15 de diciembre de 2008 y de recibido el 16 de enero de 2009, documento denominado “ Derecho Constitucional de Petición ”, firmado por el allí accionado, por medio del cual solicita se compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias para que investiguen a su contraparte, así como “ determinar la falsedad de la demanda de pertenencia ” (folio 231 a 214). d.-) Que con sendos interlocutorios de 10 de junio de 2009, previos múltiples memoriales de Ortega Vargas y requerimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el ahora enjuiciado se pronunció sobre las suplicas pendientes y dio respuesta a la autoridad, providencias que quedaron en firme, ante el silencio de las partes (folios 256 a 271 ibídem ). e.-) Que el asunto se encuentra en período probatorio, y los enfrentados han hecho intervenciones escritas sobre los medios de convicción arrimados, las que han sido atendidas por el funcionario (folios 291 a 353 id. ). f.-) Que la nulidad que Ortega formuló el 23 de agosto de 2010, entró a despacho para su decisión el 5 de octubre de ese mismo año y fue decidida desfavorablemente a sus intereses, el 1º de septiembre del año corriente, y aparece interposición de alzada, pendiente de que se resuelva sobre su concesión (folios 1 a 43 del cuaderno respectivo). g.-) Que la petición de 24 de enero del año actual, de ser utilizada la modificación que le hizo la Ley 1395 de 2010 al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, respecto de pérdida de competencia por la falta de pronunciamiento de la sentencia, no fue acogida por el juzgado, quien mantuvo su decisión y no concedió la apelación de la misma, pronunciamiento que nuevamente recurrido, se mantuvo incólume y se dispuso la expedición de copias para el trámite de la queja, actuación que está inacabada (folios 462 a 463, 467 a 474, 479 a 480 y 482 a 483, cuaderno principal). h.-) Que no se acreditó la existencia de órdenes emanadas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ni de esta Corporación dadas al fallador que no hayan sido obedecidas, ni dentro del proceso ordinario, ni en esta reclamación constitucional. 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En primer lugar, la improcedencia se configura por la falta de oportunidad del amparo por no estructurarse la inmediatez, lo que se colige de la simple confrontación de las fechas de notificación personal del auto admisorio, proveído atacado frontalmente, esto es, el 20 de enero de 2009, con la de presentación del libelo de ésta (29 de agosto de 2011), lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un lapso superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido por la Sala.

Esta Corporación ha sentado que “ [ A ] hora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01, citada en la 29 de junio de 2011, exp. 2011-00582-01). b.-) Respecto de lo atinente a las nulidades invocadas en el escrito introductor y la solicitud apoyada en la Ley 1395 de 2010, se advierte una doble condición de improcedencia. En primer lugar, no se discute que antes de ser proferida la decisión de primera instancia en esta acción, el encartado desató los asuntos pendientes, esto es, por un lado la nulidad formulada al interior del expediente y, por el otro, la reposición del auto que negó la aplicación de la referida normatividad y expedición de copias subsidiarias para la queja, lo que, tal como acertadamente lo señaló el a-quo, hace innecesario un pronunciamiento del juzgador constitucional ante la configuración del hecho superado.

Esta Corporación ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).

(…) Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (Sentencia de 3 de julio de 2009, Rad. 05000-22-13-000-2009-00080-01, citada en la de febrero 22 de 2011, Exp. 11001-22-03-000-2011-00044-01) De otro lado, la providencia con la que se resolvió la nulidad, notificada por estado el 5 este mes y año, fue censurada en alzada por Ortega Vargas, cuya concesión está pendiente de ser resuelta.

A su vez, en el auto de agosto 17 del año corriente, enterado en similar forma y fecha que el anterior citado, se encuentran corriendo los términos para efectos de la expedición de las copias para surtir la queja, luego, la inviabilidad sobreviene, también, por lo presuroso de la interposición de la salvaguarda, lo que desconoce, igualmente, la naturaleza residual de la misma.

Es criterio de esta Sala que: “[ T ] eniendo en cuenta, entonces, que el interesado dispone de otros medios para solicitar lo que aquí se persigue, el amparo deviene, además, prematuro, por lo que se advierte la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, lo cual se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 2 de junio de 2011, exp. 2011-00108-01). c.-) Finalmente, no se advierte atropello, ni por acción ni omisión, como consecuencia de los otros hechos denunciados, como pasa a identificarse.

En concreto, se tiene que el texto fechado en diciembre de 2008, anunciado equivocadamente como derecho de petición, fue objeto de pronunciamiento el 10 de junio de 2009, momento para el cual no cabe duda que el ahora actor ya estaba enterado del litigio, por lo que la inactividad que tuvo frente ese auto hace presumir su conformidad con el mismo.

Puntualmente allí fue plasmado que a criterio de la autoridad “ hasta ahora, en este proceso, no existen elementos de juicio que (…) ameriten tomar medidas disciplinarias o correctivas contra el demandante (…) además adviértase que no sólo es normal, sino constitucional, que cualquier ciudadano acuda ante la jurisdicción y presente una demanda para reclamar derechos ”.

A su vez, tal como enfatizó el sentenciador convocado, las determinaciones de los cuerpos colegiados a los que hace alusión como desobecidos, al rompe sale a relucir que hacen referencia a otros conflictos diferentes al de pertenencia donde se anuncian los atropellos que se estudian y, en los que por ningún lado se observa orden o disposición que vincule u obligue al accionado, luego mal podría predicarse la desatención que alega el gestor.

En ese orden de ideas, se tiene que no aparecen demostrados comportamientos, activos o pasivos, del demandado que den lugar a otorgar la protección deprecada. La Sala ha postulado que “[ E ] s conveniente precisar que la acción de tutela como reiteradamente lo ha manifestado esta Corporación, se encuentra restringida al amparo de los derechos constitucionales fundamentales, enfocados al individuo, excepto que se demuestre que la acción u omisión ilegítima de las autoridades al amenazar o lesionar intereses o derechos colectivos, de manera directa e inmediata afecta situaciones de las personas, con la amenaza o lesión de sus derechos fundamentales, como la vida, la salud, la seguridad personal.

Pero para su pertinencia se hace indispensable establecer en cada caso la existencia de la amenaza o vulneración correspondientes ” (sentencia de 5 de mayo de 2000, Exp. 8835).   5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Devuélvase el legajo contentivo del proceso ordinario al juzgado de origen. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 FGG.

Exp. 1100122030002011-01150-01