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T 1100122030002011-01149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 10 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01149-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por AURA MARÍA BECERRA FAJARDO respecto del JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, presuntamente conculcados por el accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra y de Carlos Arturo Becerra Fajardo, por el Banco Davivienda. 2.

En apoyo de su pretensión, expresa que en las aludidas diligencias se resolvió negativamente la solicitud que elevó con miras a que se declarara la nulidad de lo actuado, dadas las irregularidades que rodearon la notificación del mandamiento de pago realizada al señor Becerra Fajardo, pues el juzgador no valoró adecuadamente las pruebas y no advirtió “el vacío jurídico dejado por falta de abogado ”, toda vez que no le reconoció personería jurídica al profesional que la representó. Asevera, de otro lado, que aunque “ las oportunidades habían precluído ”, presentó “ un incidente como excepción de pago ”, por cuanto el título ejecutivo “ NO reunía la idoneidad para que fuera exigible, toda vez que no se había dado cumplimiento con el mandato legal y constitucional del alivio y la reliquidación del crédito ”, circunstancias que demuestran que “ NO SE ENCONTRABA EN MORA ”.

Agrega que a pesar de haberse admitido la petición y decretado un peritaje para determinar “ si se estaba usando un documento con datos apócrifos, sobre el que se había edificado la ejecución erróneamente liquidada ”, el despacho accionado anuló ese trámite “ impidiendo que la prueba técnico financiera, bien elaborada, con juicio y razón suficiente para demostrar como estaba equivocada la Entidad ejecutante (…), cobrara fuerza probatoria sustancial ”.

Tras advertir que en el asunto acusado ya se dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble, solicita que por esta vía se dejen sin efecto las actuaciones surtidas en la ejecución censurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primer grado resolvió denegar la protección reclamada por improcedente, puesto que la accionante no utilizó los medios defensivos que tuvo a su alcance, ya que “ contestó extemporáneamente la demanda, no interpuso recurso alguno contra la decisión que dispuso la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía hipotecaria, ni objetó la liquidación del crédito aportada por la parte demandante ” (sub línea original).

En adición, manifestó que la apelación propuesta contra la decisión que desestimó el incidente de nulidad por indebida notificación de Carlos Arturo Becerra Fajardo se declaró desierta, en razón a que la parte interesada no pagó las expensas necesarias para dar curso a dicho mecanismo procedimental. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia que viene de memorarse con apoyo en los mismos argumentos del escrito introductorio y en que el fallo de instancia fue emitido con una “ pobre argumentación jurídica, carente de fondo social, violatorio de la constitución, desconoce el valor normativo y la efectividad de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, a favor de las personas, abdicador de su valor normativo, ilegítimo frente al Estado Social de Derecho ”.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar que la tutela comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otras herramientas de defensa legal y no acudió a ellas, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción comentada, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

Así, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Del examen de la queja constitucional se establece la improcedencia del amparo suplicado, toda vez que el reproche elevado frente al auto de 13 de junio de 2006, mediante el cual se denegó la nulidad entablada por indebida notificación de uno de los demandados, carece del requisito de inmediatez indispensable para promover esta acción, pues la solicitud de tutela se impetró el 29 de agosto de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de cinco (5) años de acaecido el acto procesal reseñado, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De manera que si la accionante se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

En cuanto a la providencia de 31 de mayo de 2011, que declaró la nulidad de lo actuado en el llamado “ incidente de pago ” que promovió la gestora, también surge nítida la improcedencia de la protección demandada, porque esa determinación no fue cuestionada pese a que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la actora tenía a su alcance el recurso de apelación como medio de defensa idóneo para proponer lo que por esta vía alega, omisión que no puede pretender corregir a través de este mecanismo que, como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.

Así las cosas, es claro que la circunstancia descrita en precedencia, estructura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01149-01