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T 1100122030002011-01146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 156 de 1959

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-01146-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora ALEIDA VILLALOBOS MONTOYA solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de la súplica invocada la accionante manifestó, en resumen, que en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué se adelanta un proceso ejecutivo singular que promovió en contra de la señora Blanca Lucía Rodríguez Leonel, en el que se decretó el embargo “del remanente que llegare a desembargarse” dentro del proceso hipotecario que Granahorrar tramita contra la mencionada demandada en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que el día 5 de marzo de 2010 el citado Juzgado de esta capital recibió el oficio librado por el Juzgado de Ibagué, en el que le comunicaba el decreto de la medida cautelar en cuestión, pero que en providencia de 5 de julio de 2011 la funcionaria judicial acusada indicó que no era posible tener en cuenta el embargo, toda vez que el expediente se extravió “y aplicaron el procedimiento establecido en el artículo 88 del Decreto 1778 del año 1954”, actuación que, en criterio de la promotora del amparo, quebranta el debido proceso porque la norma en mención fue derogada por el artículo 2º de la Ley 156 de 1959, amén que la Juez no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 133 del C. de P. C., que prevé el procedimiento a seguir en caso de pérdida de expedientes. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se declare la ilegalidad de la providencia emitida por el Juzgado accionado el 5 de julio de 2011, y que se ordene la cancelación de los oficios de desembargo librados por dicha autoridad “hasta tanto no se aplique el procedimiento establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección reclamada, con base en que la accionante, en su calidad de tercera interesada, no hizo uso del recurso de reposición para impugnar el auto que cuestiona en sede de tutela. LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional se limitó a formular apelación contra la sentencia del a quo, sin expresar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, la solicitud de amparo se subsume en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal y como lo destacó el Tribunal de primera instancia, la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto emitido por el Juzgado acusado el 5 de julio del año que transcurre (fls. 18, 19 y 20, cdno. 1), específicamente en relación con el numeral 2º de la providencia en mención, que dispuso comunicar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué la imposibilidad de tener en cuenta el embargo de remanentes decretado por dicha autoridad.

Habiendo contado la interesada con tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional incoado, puesto que de otra manera este instrumento excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela, circunstancia que contrasta con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la negativa del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá para atender la medida cautelar no obedeció a la pérdida del expediente, como se afirma en la demanda de tutela, sino al hecho de que “para cuando llegó la orden de embargo de remanentes dada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué – Tolima – mediante oficio 0492 de 2010, radicado en este juzgado el 05 de marzo de ese mismo año, las medidas ya habían sido levantadas” (fl. 18 ibídem ). 3.

Se impone, entonces, confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-01146-01