CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-01145-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió el señor OSCAR ENRIQUE GRANADOS DOMÍNGUEZ contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Veintiocho Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por conducto de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, a la impugnación de providencias, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.
En sustento de la solicitud de amparo manifestó que ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal accionado se adelanta un proceso ejecutivo en contra del actor, en el que, mediante auto del 26 de enero de 2011 se aprobó la diligencia de remate adelantada en dicho Despacho el 26 de noviembre anterior, pese a que la misma no se ajustó a los lineamientos de la Ley 1395 de 2010, y a que no se encontraba en firme el auto que rechazó una nulidad propuesta contra el proveído que fijó fecha para la almoneda.
Señaló que el 11 de noviembre de 2010 presentó el referido incidente de nulidad sustentado en la falta de actualización del avalúo del inmueble rematado, petición que fue rechazada por auto del 23 de ese mes y año. Manifestó, además, que apeló la anterior decisión, pero el superior declaró desierto el recurso por falta de sustentación, a pesar de que el fundamento del mismo fue expuesto ante el Juzgado Municipal.
Añadió que dicha providencia también fue cuestionada, y se encuentra pendiente de resolver dicha solicitud. Indicó que interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión que aprobó el remate, pero que resuelto negativamente el primero, mediante auto de 10 de marzo de 2011, solicitó su adición, complementación o aclaración, petición que tan solo se resolvió el 6 de julio de también de manera negativa.
No obstante, el Juzgado Civil Municipal accionado envió al superior las piezas pertinentes para resolver la alzada, sin que se hubiera resuelto la anterior solicitud, ni se remitiera posteriormente la aludida determinación. Manifestó, además, que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito decidió confirmar la decisión impugnada mediante proveído de 21 de julio de 2011, aduciendo que la Ley 1395 de 2010 sólo regía para los procesos nuevos, por lo que al caso concreto le era aplicable la legislación anterior, cuyos requisitos estimó cumplidos. 3.
El accionante solicitó, en consecuencia, que se ordene a los Juzgados accionados que declaren la invalidez del remate, por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1395 de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo solicitado tras considerar que “ el remate no podía aprobarse, porque estaba pendiente el tema relacionado con el incidente de nulidad, invocado por el actor al amparo del No. 2 del artículo 141 del C. de P.C., y hasta tanto no se dirima en segunda instancia, y la decisión que se profiera, cualquiera que ésta sea, quede en firme, solo es factible impartirle aprobación a la subasta, sin que para ello tenga injerencia el efecto en que se concedió la alzada, en tanto que, para aprobar el remate, no debe estar pendiente tal nulidad ” (fl. 82 cdno.1).
En atención a lo anterior el Tribunal dejó sin efectos los autos del 26 de enero y del 21 de julio de 2011, y ordenó al Juzgado Civil Municipal “ que una vez cobre ejecutoria el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, frente al incidente de nulidad, tome la decisión que en derecho corresponda sobre la diligencia de remate ” (fl. 83 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de instancia para que éste se revoque parcialmente, en el sentido de ordenarle al Juez Veintiocho Civil Municipal de la ciudad que proceda a declarar sin valor el remate, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso 1° del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Se destaca de entrada que aún cuando se impugnó parcialmente la providencia censurada, la Corte estudiará en forma integral el asunto sometido a su consideración, toda vez que se advierte la presencia de una actuación contraria al ordenamiento jurídico que debe ser removida por vía de tutela, propósito que no se logra de manera integral con el fallo de primera instancia. Establecido lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala se aprecia que la queja constitucional se dirige, finalmente, contra la decisión adoptada el 21 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó el auto que aprobó la diligencia de remate adelantada el 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esta ciudad.
En la mencionada providencia el Juez de segunda instancia consideró que se encontraban presentes los requisitos exigidos por la ley adjetiva para la aprobación de la almoneda realizada, señalando por tales los establecidos en la Ley 794 de 2003, y no por la Ley 1395 de 2010. Indicó el Juzgado acusado que “ de la revisión del plenario se advierte que el sentenciador de primera instancia, desarrolló las actuaciones referente[s] a la practica de la diligencia de remate dentro del asunto en referencia en aplicación a las normas procesales que fueran modificadas por la ley 794 de 2003, en el momento en que empezó el trámite de tal actuación, ya que la nueva ley procesal (ley 1395 de 2010) tiene efecto general inmediato, vale decir, que rige hacia el futuro, según las claras reglas de tránsito legislativo que para estos tópicos están previstas en los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y, conforme a los cuales, los actos procesales consumados no pueden ser desconocidos por las nuevas reglas legislativas, salvo en los restringidos eventos que así se permite, como la favorabilidad en ciertos aspectos ” (fl. 3 cdno.1).
Examinada dicha argumentación, la Sala advierte la presencia de una actuación que debe ser removida en virtud de la prosperidad del amparo constitucional, toda vez que no obstante el ejercicio hermenéutico de la autoridad accionada, ésta se apartó de la interpretación que cabalmente corresponde darle a la Ley que hoy rige la actuación procesal de que se trata.
Ciertamente el debate giró en torno a la aplicación de la Ley en el tiempo, tema que debe abordarse con fundamento en lo establecido por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según la cual las reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir en razón a su naturaleza de normas de orden público, no obstante allí también se dispone que “ los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ” (se subraya).
En ese contexto normativo la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado, en pronunciamientos reiterados, que “ la ley aplicable a la audiencia de remate [cuando se realiza en fecha posterior al 12 de julio de 2010] es la Ley 1395 de 2010, (…) así ésta no hubiere entrado aún a regir para el momento en que la audiencia fue citada, pues la convocatoria es, para los efectos, una actuación distinta del remate ” (sentencia de 8 de septiembre de 2011, exp. 2011-00222-01).
En este orden de ideas, el amparo sí debe concederse, pero para que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá examine nuevamente el auto apelado y analice las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente realizadas. De conformidad con lo expuesto no se accederá a lo solicitado en la impugnación, puesto que tal pedimento se fundamentó en una norma derogada, cual es el artículo 530 del C. de P.C. en su redacción anterior a la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010. 3.
De conformidad con los argumentos de índole constitucional aquí expuestos se revocará la orden impartida por el a quo incorporada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ORDENA, en consecuencia, al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal le remita las piezas procesales pertinentes, deje sin valor ni efecto el auto fechado el 21 de julio de 2011 dentro del proceso que suscita esta acción, y profiera la decisión, en el sentido que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de este fallo.
CONFIRMA, en lo demás, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Remítase copia íntegra de esta providencia a los Juzgados accionados para que acaten, en lo pertinente, los lineamientos aquí sentados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2011-01145-01