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T 1100122030002011-01143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 447 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122030002011-01143-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Lilia Yolanda Varón de Garzón contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, actuación a la que fue llamado Rafael Isidro Garzón Garzón.

ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, aduce que la demandada está violando sus derechos a la salud, seguridad social, vida, igualdad y debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que fue desvinculada del programa de salud de las fuerzas militares. III.- La solicitud de amparo la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 10 y 11 del cuaderno 1): a.-) Que sufre de una enfermedad mental que afecta su movilidad, orientación y le genera depresiones. b.-) Que durante más de 30 años estuvo afiliada a dicho sistema como beneficiaria de su esposo, Rafael Isidro Garzón Garzón. c.-) Que su cónyuge, “ a escondidas ”, inició un juicio de divorcio que “ terminó mediante conciliación, diligencia que fue convalidada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C., y con base en ello profirió sentencia… hechos de los que sólo tuv[o] conocimiento después de un tiempo posterior a todo lo ocurrido ”. d.-) Que por solicitud de su consorte, le fue “ retirado el servicio de salud… de manera malintencionada y sin mediar ningún tipo de consideración, pero sobre todo sin tener en cuanta que…viene sometida a un tratamiento siquiátrico… ”. e.-) Que le es imposible conseguir los medicamentos necesarios para sus dolencias y acudir a médicos particulares, toda vez que no cuenta con los recursos económicos suficientes. f.-) Que su exclusión de la referida red médica se hizo sin las “ comunicaciones de ley ”.

III.- Por lo anterior, implora que se ordene al ente encartado restablecer sus “ servicios de salud de manera indefinida ” (folio 24 ibídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO La Dirección de Sanidad manifestó que la vinculación de la actora con ese organismo obedeció al lazo “ marital ” con el cotizante, según el Decreto 1795 de 2000, por lo que una vez disuelto, impide el acceso de la petente a la atención reclamada; además, aquella puede iniciar “ el proceso para afiliarse en el SISBEN” y en ese orden de ideas no se están transgrediendo las garantías denunciadas (folios 29 a 32 ídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada, toda vez que la convocada “ no tiene la obligación legal de suministrar la atención médica que demanda la parte accionante ” (folios 33 a 38 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La formula la gestora señalando que el a-quo omitió pronunciarse sobre las faltas cometidas por la querellada al momento de sacarla del registro de adscritos; no tuvo en cuenta que su vida, salud y seguridad social corren peligro, y que la sentencia cuestionada hizo caso omiso de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 447 de 1998 (folios 48 y 49).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al excluir a la promotora del sistema de salud de las Fuerzas Militares, se vulneraron las prerrogativas deprecadas. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición de la referencia, en razón a la naturaleza de la entidad demandada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela se consagró en la Constitución Política para proteger de forma tempestiva y eficaz los derechos fundamentales de las personas, cuando sean ignorados, violados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer a través de otros mecanismos, siempre y cuando el resguardo se solicite en forma oportuna. 4.- Están demostrados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Lilia Yolanda Varón de Garzón era beneficiaria del “ régimen de salud ” de las Fuerzas Militares, en virtud de su matrimonio con Rafael Isidro Garzón Garzón (folio 1). b.-) Que padece un “ trastorno depresivo mayor recidivante y disfunción de pareja ” (folios 4 a 9). c.-) Que con motivo de su divorcio del señor Rafael Isidro Garzón Garzón y a petición de éste, fue excluida del “ Subsistema de Salud ” de aquella institución (folios 10 a 19 y 29 a 32). 5.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia del amparo en consideración a que: a.-) No está probado que la convocante haya acudido a las Fuerzas Militares con el propósito de solicitar que se conserve su permanencia en el “ régimen de salud ” en las condiciones que venía haciéndolo, esto es, como beneficiaria del afiliado, obrar que debe preceder a la interposición de la tutela, pues, es necesario que quien considere amenazados sus privilegios fundamentales agote los mecanismos que están a su disposición antes de dirigirse al fallador constitucional, esto incluye, plantear lo deprecado al presunto transgresor.

Al respecto, la Corte indicó que “ es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01). b.-) La circunstancia de no estar afiliada la accionante al “ régimen médico ” de la entidad castrense, no tiene como consecuencia forzosa la vulneración del derecho a la “ salud ”, porque el Sistema General de Seguridad Social, consagrado en la Ley 100 de 1993, establece tres posibles formas de inclusión de los individuos dentro del mismo, como afiliados del régimen contributivo o subsidiado, beneficiarios o vinculados (artículo 157 de la citada norma); en esas condiciones, la legislación vigente prevé que quienes se encuentran en situaciones como la aludida por la interesada puedan ser parte del “ sistema general ” sin quedar desprotegidos. c.-) Adicionalmente, el esquema de salud de las Fuerzas Militares cubre como “ beneficiarios ”, entre otros, al “ cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado…” (artículos 19 y 20 de la Ley 352 de 1997), calidad que perdió la quejosa al momento de divorciarse de su esposo, lo que exime a la encartada de la obligación de seguir prestándole sus servicios.

En ese orden de ideas, acertó el Tribunal al estimar que Varón de Garzón no puede exigir atención clínica frente a la Dirección de Sanidad, toda vez que, como quedó visto, el programa que ésta maneja no cobija a la accionante, quien puede acudir a los entes del esquema genérico y obtener, a través de una de las tres variantes señaladas, el tratamiento médico requerido.

En un caso similar manifestó esta Corporación que “el procedimiento que imprimieron las autoridades denunciadas no corresponde a una conducta meramente caprichosa, cuanto que obedece a las estipulaciones que rigen la Armada Nacional; aparte de lo anterior, el accionante tiene la posibilidad de acudir en forma inmediata al sistema general de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado o contributivo, de acuerdo a lo consagrado en la ley 100 de 1993 lo cual excluye la vía de hecho o violación de los derechos invocados…”.

(sentencia de 14 de septiembre de 2006, exp. 00119-01, reiterada el 27 de febrero de 2007, exp. 2006-00379-01). d.-) Finalmente, en cuanto a la aplicación del el artículo 10 de la Ley 447 de 1998, que señala que “ todas aquellas personas que por… sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de los servicios…, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad… ", es preciso aclarar que tal eventualidad es facultativa del “ afiliado ”, por lo que no se puede predicar que a la gestora le asista derecho a la aplicación de tal disposición, máxime cuando no aporta ningún medio demostrativo que permita concluir el compromiso de su ex cónyuge al respecto, es más, ni siquiera alega este convenio. 6.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. 1100122030002011-01143-01