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T 1100122030002011-01139-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01139-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de septiembre de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Jadime Torres González contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Óscar Eduardo Chaparro Ortiz, Nélson Malpica y Jhon Jairo Rojas.

ANTECEDENTES 1. La actora, quien invocó la salvaguarda del derecho al debido proceso que estimó lesionado, solicitó dejar sin valor y efecto “el auto de 6 de julio de 2011, confirmado el 29 de julio, mediante los cuales decretó ‘la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 16 de mayo de 2007, sin incluir dicha providencia, respecto a los demandados Nélson Malpica y Jhon Jairo Rojas de conformidad con el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C.’; haciendo énfasis en el numeral tercero de esa parte resolutiva que ‘la nulidad aquí decretada no cobija al demandado Óscar Eduardo Chaparro Ortiz’” (folio 24).

En apoyo de lo pretendido adujo que dentro del juicio abreviado que Jadime Torres González le promovió a Óscar Eduardo Chaparro Ortiz, Nélson Malpica y Jhon Jairo Rojas, con el propósito de recuperar la posesión respecto del apartamento 101, edificio Pontevedra, localizado en la calle 98 Bis N° 56 A-35 de Bogotá, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de julio de 2011, estando el expediente a despacho para proferir sentencia de primer grado, dictó auto mediante el cual decretó “la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 16 de mayo de 2007, sin incluir dicha providencia, respecto de los demandados Nélson Malpica y Jhon Jairo Rojas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 140 del C. de P. C. (…) Tercero: La nulidad aquí decretada no cobija al demandado Óscar Eduardo Chaparro Ortiz”; como la demandante atacó la anterior decisión en reposición y apelación subsidiaria, el funcionario acusado, a través del proveído de 29 del mismo mes y año, negó el primer recurso y concedió el segundo. Aseveró que la determinación de invalidar parcialmente la actuación lesiona sus intereses, porque no le asiste razón a la Juez acusada cuando afirma que dos de los demandados no están notificados del proveído que “admitió” a trámite “la demanda”, dado que sí lo están y, además, está procediendo “contra providencia ejecutoriada del superior”.

Sostuvo que ello era así, porque, si Óscar Eduardo Chaparro Ortiz, al contestar “la demanda” también propuso incidente para anular el trámite hasta ese momento surtido, por considerar que “la notificación que por aviso se le hizo a los demandados” fue ilegal y el Juez de conocimiento accedió a tal pedimento en providencia de 12 de septiembre de 2007, pero luego este pronunciamiento lo revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 3 de diciembre de 2008 y, en su lugar, negó la nulidad invocada, resulta indudable que “todos los demandados desde un comienzo quedaron notificados por aviso” del auto citado en precedencia; por tanto, la funcionaria accionada al declarar nuevamente sin valor parte del proceso, está desobedeciendo una decisión ejecutoriada del ad-quem en la que se concluyó que a todas las personas que conforman la contraparte se les enteró del “auto admisorio de la demanda” (folio 27).

Añadió que “en el evento remoto de que (…) se hubiese presentado la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 140, en relación con los demandados Nélson Malpica y Jhon Jairo Rojas”, como lo sostiene uno de los autos censurados, lo legalmente procedente era dar aplicación a la regla 145 del Estatuto Adjetivo, esto es, “ponerla en conocimiento de la parte afectada mediante auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del 320”, ibídem (folio 28).

Cabe precisar que este asunto inicialmente fue asignado por reparto al “Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá” y encontrándose en la etapa de notificación del “auto admisorio” a la contraparte fue repartido al Primero de idéntica “especialidad” y ciudad, en cumplimiento de la orden impartida mediante el Acuerdo 4719 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

La autoridad judicial acusada solicitó que el amparo fuera desestimado, porque el argumento del accionante consistente en que se tenga a los demandados notificados del “auto admisorio de la demanda” no podía ser acogido, dado que “no se encuentra acreditado en el expediente tal motivo” (folio 44). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, negó la protección pedida, apoyado en que si contra la decisión que decretó la nulidad, según manifestación de la propia accionante, se concedió la alzada en el efecto suspensivo, esta circunstancia obstaculizaba la intervención de la justicia constitucional (folio 51).

LA IMPUGNACIÓN La actora afirmó que la inconformidad con el fallo la fundaba en el mismo discurso planteado en la queja (folio 58). CONSIDERACIONES 1. Surge del escrito de tutela que la accionante busca invalidar las providencias de 6 y 29 de julio de 2011 dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso abreviado posesorio que ésta inició contra Óscar Eduardo Chaparro Ortiz, Nélson Malpica y Jhon Jairo Rojas, mediante las cuales, en la primera, decretó “la nulidad de todo lo actuado este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 16 de mayo de 2007, sin incluir dicha providencia, respecto de los demandados Nélson Malpica y Jhon Jairo Rojas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 140 del C. de P. C. (…) La nulidad aquí decretada no cobija a Óscar Eduardo Chaparro Ortiz” y, en la última, concedió la alzada que la actora interpuso contra la anterior determinación; pues estimó que los demandados atrás citados fueron enterados del proveído que “admitió” a trámite el escrito genitor. 2.

Revisado el expediente se aprecia la siguiente actuación: a) El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de mayo de 2007, “admitió la demanda sobre recuperación de la posesión” que la gestora le promovió a los nombrados en precedencia (folio 42 c-original); b) contestación del demandado Chaparro Ortiz; c) incidente de nulidad por indebida notificación; d) auto de 12 de septiembre de 2007 que decreta “la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto de fecha 8 de agosto de 2007”; e) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 3 de diciembre de 2008, revocó la anterior determinación y, en su lugar, negó la nulidad invocada; f) el 3 de julio de 2009 se decretaron pruebas y el 15 de febrero de 2011, la Juez de conocimiento corrió traslado para alegar de conclusión; g) estando el proceso a despacho para dictar sentencia por auto del 6 de julio del presente año, se invalidó toda la actuación respecto de dos demandados que estimó no estaban notificados del proveído que ordenó tramitar “la demanda” (folio 102 c-original); g) contra la anterior decisión se interpuso apelación que fue concedida y actualmente se encuentra en trámite (folio 117). 3.

Del estudio a que fue sometida la actuación procesal concluye la Sala lo inviable de la protección constitucional impetrada, porque en este caso tiene operatividad la causal prevista en los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política y 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, dado que la promotora contra la determinación que decretó la invalidez parcial del proceso en relación con los demandados Nélson Malpica y Jhon Jairo Rojas y que, según su dicho le perjudica, interpuso alzada que le fue concedida por la autoridad acusada y en este momento se encuentra en trámite.

Entonces, si la demandante hizo uso del recurso pertinente dentro del proceso, el cual se encuentra pendiente de resolución, resulta indudable que este asunto es ajeno a la presente herramienta excepcional debido a su naturaleza eminentemente residual, pues su viabilidad está sujeta en línea de principio a que el afectado no disponga de otros resguardos, dado que ésta no es una alternativa más de que disponen las personas para reclamar garantías o plantear controversias que tienen los cauces legales. 4.

Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Trece Primero del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso abreviado radicado bajo el número 2007-00184-01, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp.2011-01139-01