CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01138-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo presentada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a la señora Blanca Cecilia Rodríguez de López.
ANTECEDENTES 1. La señora SANDRA INÉS MARTÍNEZ BARRERO solicitó, a través de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. En sustento de la solicitud de tutela expresó que en el Juzgado Civil del Circuito accionado cursa un proceso ordinario reivindicatorio promovido por Blanca Cecilia Rodríguez de López, el que fue admitido contra la señora Sandra Inés Martínez Barreto.
Señala que a pesar de haberse notificado por aviso dicho trámite, la accionante no fue noticiada, pues, enfatiza, su apellido es BARRERO con “r” y no con “t”. Señaló que el 9 de junio de 2010 atendió la diligencia de inspección adelantada por la oficina judicial accionada, pero precisa que en ella actuó “ en su condición de ama de casa ” lo cual, en su sentir, “ no quiere decir que se haya notificado como demandada ” (fl. 19 cdno.1).
Añadió que el 8 de julio de 2011 el Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión se presentó en la casa de la accionante para ejecutar la sentencia proferida por el accionado, luego de lo cual aquella propuso la nulidad de lo actuado en atención a la aludida falta de notificación, incidente que fue rechazado por auto del 8 de agosto, por un supuesto saneamiento al haberse atendido por ella la mencionada inspección judicial. 3.
Como consecuencia de la situación fáctica antes descrita, pidió que se ordene al Juzgado accionado que declare la nulidad impetrada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la protección constitucional invocada, tras advertir que la solicitud no cumplía el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante no controvirtió la decisión cuestionada por esta vía “ en su escenario natural a través de los recursos de reposición y apelación que para tal efecto previó el legislador ”.
Añadió que aún si se dejara al margen lo anterior el error mecanográfico de que se duele la actora no constituye causal de nulidad, sumado a que el presunto vicio no se alegó oportunamente, a pesar de que “ en el legajo existen varias situaciones que permiten colegir que la accionante aceptó su calidad de demandada sin alegar los hechos de los cuales hoy se queja ” (fls. 36 a 37 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante alegó que “ El despacho desconoce mi derecho fundamental, dado que SI puede utilizarse la acción de tutela a pesar de que existan otros mecanismos para proteger el derecho fundamental violado ” (fl. 43 cdno.1). Indica, además, “ que en el caso sub-examine, existe un daño irremediable de ORDEN DE CAPTURA, por el presunto delito, a pesar de ustedes con el material aportado por el suscrito, se dieron cuenta de mi inocencia y de la mala administración de justicia, al no haber notificado el proceso en mención ” (fl. 44).
En el escrito de impugnación se referencia, además, la actuación del Juzgado Veinte Penal Municipal, con ocasión de un proceso penal por “ inasistencia alimentaria ” (fl. 46). Finalmente reiteró los hechos expuestos en la acción de tutela y adujo que el perjuicio irremediable consistía en la orden de desalojo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto sometido a consideración de la Corte la petición de amparo no puede prosperar, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, como lo precisó el Tribunal a quo, la accionante no formuló los recursos de reposición y apelación contra la providencia que rechazó el incidente de nulidad por ella propuesto (arts. 348, 138 y 351-5 C. de P.C.), razón por la cual no puede ahora pretender enmendar esa conducta omisiva mediante el uso de esta acción constitucional de naturaleza residual, que no fue instituida por el constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas.
Cumple recordar que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01). 3.
En adición observa la Sala que tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, efectuada la revisión del expediente, no aparecen elementos demostrativos que pongan de presente la existencia de un perjuicio irremediable. Cumple recordar que esa clase de perjuicio, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, ha sido definido como aquél que surge “ de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales ” (sentencia del 28 de enero de 2011, exp. 2010-00552-01), perjuicio que debe ser “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia del 11 de agosto de 2005, exp. 00554-01).
Empero, se reitera, no se encuentra acreditada la gravedad señalada en el caso en concreto, como quiera que la decisión adversa que hoy se cuestiona fue producto de la propia incuria de la accionante quien a pesar de haber atendido la diligencia de inspección judicial adelantada el 9 de junio de 2010 no se preocupó por acudir directamente al Despacho accionado para hacer valer sus derechos dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra, omisión que, al fin de cuentas, incidió en la orden de entrega del inmueble materia del litigio, que es la situación por la que se duele, en últimas, la actora.
Finalmente, no está demás advertir que la Sala no hará pronunciamiento expreso sobre los argumentos expuestos en la impugnación, pues además de no cuestionar en forma especifica el fallo censurado, versan sobre circunstancias de orden fáctico que difieren de las debatidas en la solicitud de amparo. 4. Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo apelado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-01138-01