Micelio
T 1100122030002011-01134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011
Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) EXP.: 11001-22-03-000-2011-01134-01 Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 26 de agosto de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Rosa Helena Sierra, en nombre de HAROLD OCAMPO CAMACHO, contra la FISCALÍA DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ANTICORRUPCIÓN y el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la señora Sierra que en diligencia celebrada el 1° de diciembre de 2010 ante el Juzgado Treinta Penal Municipal de Garantías, se acusó al accionante del delito de concusión y se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural. Agrega que para la época en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria, esto es, el 1º de junio de 2011, “ estaba superado con amplitud el término de noventa (90) días previsto en el numeral 5° del artículo 317 del CPP para que proceda la libertad ” del investigado.

Asegura que si bien el juicio oral se instaló el día 22 siguiente y se fijó para el 11 de julio pasado “ la toma de declaraciones ”, ello no tuvo lugar por “ falta de acuerdo en las estipulaciones y porque el fiscal NO presentó ninguno de los supuestos testigos presenciales ”. Comenta que para la última data señalada -11.07.11- Harold Ocampo Camacho “ contaba con ciento noventa y cuatro -194- días de privación de la libertad desde el radicado del escrito de acusación ”, tiempo que aumentará a 284 días para cuando se realice la “ audiencia de juicio oral ”, dispuesta para los días 11, 12, 13 y 14 de octubre de 2011.

Tras referir que al actor le han denegado tres solicitudes de libertad incoadas con miras a obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento o, en su defecto, la sustitución de la reclusión en cárcel por detención domiciliaria, pide la señora Sierra conceder el amparo interpuesto y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata del mencionado señor. 2.

El a quo denegó la protección en comento porque el procesado no se halla en ninguno de los dos supuestos contemplados por la ley para acceder a tal pedimento. No obstante, acotó que era del resorte del juez penal calcular “ los lapsos temporales que refiere el accionante en sus escritos, así como sopesar la eventual extralimitación de los términos para iniciar la audiencia de juicio ”.

Sin embargo, resaltó que “ las demoras en el trámite para la acusación y el desarrollo del juicio oral, han ocurrido por inasistencia y solicitudes de aplazamiento de parte de la defensa, amén de que la fijación de la última fecha para la fase probatoria, fue concertada con las partes procesales ”. Finalmente, expresó que las decisiones denegatorias de la libertad provisional solicitada por el encartado, “ no edifican realmente la prolongación ilícita ” de su detención. 3.

El gestor impugnó la decisión anterior sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Si bien para decidir la acción de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, el quebranto de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es despojado de la misma con violación de derechos constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado tales preceptos, la privación de ésta se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 2.

En el caso, acude el señor Haroldo Ocampo Camacho a la acción de hábeas corpus por presunta mora en el inicio de la audiencia de juicio oral, es decir, apoyado en la segunda hipótesis descrita en antelación. 3. Ahora bien, al margen de entrar a determinar si existió en realidad extralimitación de términos y si tal situación se debió a maniobras dilatorias de la defensa del sindicado o a la negligencia de los funcionarios que han tenido que ver con dicho trámite o a circunstancias que de forma razonada hubiesen impedido arribar a la realización de tal diligencia, pues no es desconocido que a partir de la presentación del escrito de acusación sobrevienen, en muchos de los casos, diversas vicisitudes que imposibilitan que las diligencias se realicen en los plazos estipulados por el legislador, lo cierto es que de acuerdo al mismo actor y a las pruebas adosas a este expediente, el 12 de julio de 2011 se declaró formalmente instalada la audiencia de juicio oral, y consecuencialmente, se dio inicio a esa etapa procedimental, evento que hace que en la actualidad no exista amparo que deprecar, pues el acto extrañado que servía de sostén a la solicitud de liberación, ya se verificó. Al resolver un asunto similar al actual, la Sala de Casación Penal expuso que “ la acción de habeas corpus fue radicada el 28 de febrero de 2010 aduciendo como causal la mora en el inicio de la audiencia pública, mientras que la instalación del debate oral acaeció el 26 de enero anterior, con lo que se puede concluir sin hesitación alguna que desapareció la circunstancia de la cual pudo dimanar la orden liberatoria ”.

“ En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiró contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada ” Tesis reforzada por la misma Corporación en providencia de 8 de marzo de 2011 al interior del expediente 36002, en la que expresó que “ la acción de habeas corpus puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal.

En el caso concreto es claro que el 25 de noviembre de 2010 se instaló y dio inicio a la vista pública, fecha en la cual el Estado cumplió con la obligación de proseguir con el procedimiento penal, por lo que en esa misma fecha feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de la causal 5° alegada ” (se subraya). 4.

Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la confirmación de la providencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto de 16 de marzo de 2010, Exp.: 33779, Sala de Casación Penal. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011- 001134 -01