Micelio
T 1100122030002011-01129-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-01129-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Fabio Rojas Falla y Marly Aurora Charry de Rojas, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado ex officio el Juzgado Quinto Civil del Circuito ibídem.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los actores demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Av Villas S.A. promovió en su contra. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante sentencia de 30 de mayo de 2011, el juzgado de descongestión encartado declaró improbadas las excepciones perentorias propuestas ordenando, consecuentemente, la almoneda del predio objeto de gravamen real, lo que en su criterio constituye una afrenta a la legalidad, dado que no fueron tenidas en cuenta las experticias al efecto rendidas. 3.- Solicitan, conforme a lo reseñado, que se deje sin efectos la anotada providencia. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, luego de historiar en detalle el decurso procesal adelantado, precisó que mediante la presente senda constitucional se persigue la habilitación de los términos que fueron dejados vencer en silencio, por cuanto que la apelación formulada lo fue extemporáneamente, razón por la cual se impone la improcedencia del amparo instado.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad se expresó en el mismo sentido, amé de señalar que su providencia no conculcó ningún derecho, en tanto que valoró todas las pruebas allegadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional rogado habida cuenta que, en compendio, los petentes interpusieron tardíamente el recurso de apelación frente a la sentencia que aquí cuestionan, no pudiendo enmendar su desidia a través de esta excepcional vía. LA IMPUGNACIÓN El abogado de los peticionarios impugnó el fallo de primer grado; empero, no adujo cuáles son las razones de su disconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto, su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas se abandonan. Es por lo anterior que, como los quejosos soslayaron el medio impugnativo ordinario con que contaban para controvertir la sentencia proferida por el juzgado de descongestión, que es el motivo de su queja, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados.

Por supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del instrumento de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición del recurso de apelación, son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 118 C. de P. Civil); amén que tampoco es esta una herramienta que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebida como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp.

T. 2011-01129-01 _1202878250.bin