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T 1100122030002011-01128-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 19 de octubre de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01128-01 Corresponde a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez contra los Juzgados Trece y Treinta Civiles del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Fidel Cuitiva, Serafín Torres, Margarita Guerrero de Torres, José Miguel Ángel Torres Bernal e Inversiones y Representaciones Silva Ltda.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó como mecanismo transitorio el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, propiedad y con tal fin pidió ordenar “ al Juzgado que corresponda la cancelación de las ventas realizadas por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 1994-05541 contra Gutiérrez Gil e Hijos Ltda. a favor de Fidel Cuitiva y la venta que éste a su vez hiciera a Torres Bernal José Miguel Ángel y Guerrero de Torres Margarita ” (fl. 35).

En sustento de lo pretendido, adujo que el Juzgado Trece Civil del Circuito Local adelantó proceso ordinario de nulidad de un contrato de promesa de permuta que la Sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda. celebró con Fidel Cuitiva el 6 de junio de 1990 “ sin que se hubieran percatado que el inmueble objeto de permuta se encontraba embargado… el que no podía ser enajenado por estar fuera del comercio, circunstancia esta que vicia el contrato de nulidad absoluta ” (fl. 31), en el que emitió sentencia desfavorable a las pretensiones el 17 de febrero de 1998, decisión que revocó el Tribunal Superior el 8 de julio de 1999 y decretó la nulidad del negocio jurídico por falta de precio del inmueble objeto de mismo, sin que “ cancelara las ventas realizadas por el Juzgado 30 Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 1994-05541, así como la venta que éste a su vez hizo a los señores José Miguel Ángel Torres Bernal y Guerrero de Torres Margarita ” (fl. 34).

Indicó que solicitó “ a estos juzgados, se decretara la nulidad de estas ventas, inicialmente en el Juzgado 30 Civil del Circuito, quien denegó este pedimento mediante auto de 20 de octubre de 2010, argumentando que esta nulidad ha debido plantearse ante el señor Juez 13 Civil del Circuito de esta ciudad, donde se adelantó el proceso ordinario que declaró nulo el contrato ”, providencia que apeló, pero declaró inadmisible la nombrada Corporación el 25 de febrero de 2011, y a su turno el Juez Trece Civil del Circuito “ mediante auto de fecha 14 (sic) de abril de 2010, también denegó la cancelación de la anotación once (11), aduciendo que, a quien le corresponde cancelar esta anotación es al Juzgado 30 Civil del Circuito ” (fl. 34), por lo que “ nos hemos visto frustrados por la denegación de justicia, con base en el limbo jurídico ya conocido ” (sic) (fl. 34). 2.

La Juez Treinta Civil del Circuito de esta ciudad pidió denegar la protección en razón a que la queja no se interpuso en un término razonable, si se tiene en cuenta que la sentencia se profirió el 2 de marzo de 1998 y “ finalmente en audiencia del 11 de noviembre de 1998 se suscribió la escritura pública ” (fl. 58), por ende han transcurrido más de 13 años desde que se produjo la supuesta vulneración de los derechos.

A su turno el titular del Juzgado Trece de la misma especialidad y lugar manifestó que el 17 de febrero del citado año ese Despacho emitió la providencia cuestionada. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el resguardo por ausencia de inmediatez “ ya que los procesos adelantados ante los Juzgados accionados terminaron hace muchos años, al margen de que se haya acudido con posterioridad a plantear peticiones extemporáneas, lo cual no puede ser considerado como referente de la razonabilidad en la demora para acudir a la acción de tutela ”, y además “ si en la celebración de la venta suscrita por el Juez 30, a decir del accionante, adolece de un vicio sustancial como el que refiere, era por medio de las respectivas acciones judiciales que ello debió ventilarse ” (fl. 80).

LA IMPUGNACIÓN El gestor atacó la citada determinación y expresó que aunque la solicitud carezca de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, es claro que en este asunto se ha vulnerado el debido proceso “ y es ahí donde el Juez debe proteger al ciudadano para evitar un perjuicio que a la luz del derecho también debe ser protegido ” (fl. 106).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

De la petición de amparo emerge que el interesado ataca los proveídos de: 13 de abril de 2010 mediante el cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad negó la cancelación de una anotación del certificado de tradición del inmueble sobre el que versó el juicio ordinario que Fidel Cuitiva le promovió y 20 de octubre siguiente emanado del Juez Treinta de la misma categoría, especialidad y lugar que no acogió la solicitud de nulidad formulada en el proceso ejecutivo por obligación de hacer que en su contra adelantó el mismo en el nombrado Despacho judicial, reclamo constitucional que ninguna posibilidad de éxito tiene, por cuanto se advierte que ha transcurrido un lapso superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, toda vez que la queja se instauró el 28 de agosto de 2011 (fl. 38), pues ante el incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, la petición tuitiva deviene improcedente, circunstancia que releva a la Sala de adentrarse en el contenido de la queja, más aún cuando la accionante no alegó ni mucho menos demostró motivo justificativo de la notoria tardanza en acudir al Juez constitucional.

Sobre el requisito de la inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Adicionalmente la petición también deviene impróspera si se tiene en cuenta que el gestor ninguna protesta efectuó frente a los proveídos mencionados, luego no puede acudir a esta particular alternativa de resguardo si ha desperdiciado los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador. Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En otra determinación, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 4. Lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con impedimento WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 RMDR Exp. 2011-01128-01