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T 1100122030002011-01126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 01126-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Rubén Darío Colmenares Colmenares y Coccinelle S.A., frente a los Juzgados 17 Civil del Circuito y 35 Civil Municipal, ambos de esta de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Los peticionarios, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas, la primer al proferir la sentencia de 19 de julio de 2010, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por la segunda, dentro del juicio ejecutivo que en su contra instauró Rafael Reyes Nieto. 2º.- Sustentaron su petición, en síntesis, que las sentencias de 2 de diciembre de 2009 y 19 de julio de 2010, dictadas en primera y segunda instancia dentro del aludido litigio, respectivamente, concluyeron equívocamente, pues de un lado, el juzgado a quo acusado sin tener competencia para conocer del asunto, por ser de mayor cuantía, asumió el conocimiento y libró orden de pago sin que existiera el título ejecutivo, ya que en su momento procesal no se aportó con la demanda el original del mismo; sin embargo, tuvo por subsanada la falencia, amén que tal ausencia no permitió conocer el valor real del canon mensual pactado; y, de otro, que el funcionario ad quem, pese a la existencia de tales irregularidades, confirmó la decisión de primer grado, razón por la cual, a su juicio, se les vulnera el referido derecho. 3º.- Solicitan, conforme a lo señalado, que se declare la nulidad absoluta de las aludidas providencias y se decrete el levantamiento de las medidas cautelares.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- El juez ad quem encartado, solicitó denegar la solicitud pedida, pues frente a los reparos aducidos por los quejosos, arguyó que su decisión se apoyó en las disposiciones procesales y sustanciales que rigen la materia. Puntualizó, que no advirtió falta de competencia, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones; de otra parte, que el documento base del cobro se encuentra anexo al expediente. 2º.- El juzgado de primer grado acusado, luego de historiar el decurso procesal hasta ahora adelantado, pidió que se deniegue el amparo rogado en virtud a que ha respetado las garantías constitucionales de los peticionarios, además que para la fecha en que se instauró el libelo demandatorio no estaba vigente la Ley 1395 de 2010, razón por la cual la competencia en razón a la cuantía se determinaba por las pretensiones individualmente consideradas, esto de un lado y, de otro, que en el expediente en cuestión obra el original del contrato base del cobro.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo rogado. Apuntaló su decisión, en que la solicitud no se formuló de manera tempestiva, pues ha trascurrido generoso plazo desde que se adoptaron las decisiones censuradas. LA IMPUGNACIÓN El representante judicial de los peticionarios censuró el fallo de primer grado con fundamento en similares razones a las expuestas en su escrito de tutela.

Agregó, que el juzgador constitucional de primer grado inadvirtió sobre el requisito de la subsidiaridad y sólo tuvo en cuenta la inmediatez, el que sin lugar a dudas no se configura, toda vez que tuvieron que esperar a que se profirieran los fallos cuestionados para acudir a esta acción constitucional. CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos de los que se duelen los actores, esto es, haberse proferido las sentencias de primera y segunda instancia, lo que sucedió el 2 de diciembre y el 19 de julio de 2010, respectivamente, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Es por ello que los petentes no pueden acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, si bien no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01)”. 2º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T-2011-01126-01