CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-01125-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Margarita Méndez Muñoz y el representante legal del Depósito Principal de Drogas Ltda., contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados Jaime González Guaidia, al Deposito Mi Proveedor de Drogas Ltda, Colgénericos S.A., Bioquímico Pharma S.A., Loam S.A., Ariel José Miranda Castillo y partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, a la defensa y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del proceso ejecutivo que adelanta la empresa Loam S.A. contra Margarita Méndez Muñoz, el Depósito Principal de Drogas Ltda y otros, conforme a los hechos que a continuación se compendian: 2.
El 14 de Diciembre de 2009, la sociedad Loam S.A., presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del Depósito Principal de Drogas Ltda, Bioquímico Pharma, Colgenéricos S.A., Depósito Mi Proveedor de Drogas Ltda y la señora Margarita Méndez Muñoz, contra quienes fue librado el mandamiento de pago el 10 de diciembre de 2009. Notificados de la orden de pago, los demandados presentaron las excepciones de mérito, las cuales fueron declaradas como no probadas por medio de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011, con la cual se ordenó el remate de los bienes embargados y secuestrados en el trámite acusado.
Contra la providencia antes memorada, los accionantes interpusieron el recurso de apelación, el cual fue declarada desierto por el juzgado accionado en providencia de 2 de junio de 2011,, por cuanto los apelantes no suministraron las expensas necesarias para dar trámite a la alzada. En este escenario, los promotores de la queja constitucional expresaron que los títulos que sirvieron de base para la ejecución, estaban sometidos a una “cláusula arbitral”, lo que en su criterio sometía el asunto al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, situación que plantearon ante el funcionario judicial acusado, que desatendió lo pedido.
Criticaron que en el proceso cuestionado no se analizaron a fondo los pagarés que sirvieron para la apertura del proceso, los que en su criterio carecen de mérito ejecutivo, aparte de que los califican como “títulos complejos” que para conocer su verdadera cuantía, deben tenerse en cuenta los abonos y descuentos que se realizaron, lo cual hasta ahora no ha sucedido.
En consecuencia, solicitaron que en sede constitucional declarar la nulidad de la sentencia de 18 de marzo de 2011 y en consecuencia ordenar que el proceso sea remitido al Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de comercio de Bogotá. 3. El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la pretensiones de los accionantes, las que consideró como “apreciaciones subjetivas”, además de que como lo expuso en el auto de 2 de junio de 2011, los promotores de la queja constitucional no suministraron las expensas para desatar el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras considerar que si la parte recurrente no cumplió con la carga procesal que le correspondía, y se declaró desierto el recurso por una conducta imputable a éste, no puede acudir con éxito a la tutela porque este mecanismo no fue instituido para subsanar las deficiencias cometidas en el desarrollo de los litigios o incuria de las partes.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en que se examine en sede constitucional lo relativo a la fuerza ejecutiva de los pagares presentados con la demanda, así como la negativa del juzgado accionado de remitir el proceso al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, hecho que los privó de obtener el pronunciamiento de la “justicia privada”, pues en la del “Juez Público (…) los contratos son para desconocerlos, para dejarlos a la vera del camino, según la voluntad e interpretación de cada funcionario, cuando lo fundamental, es que se cumpla la constitución y la ley”.
CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la acogida sea razonable, ya que esa disquisición es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. 3.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, dado que el auto que declaró la deserción de la apelación formulada contra la sentencia de primer grado, por no haber allegado el comprobante de consignación o acreditado el pago de las copias requeridas para surtir la alzada dentro del término legal, no luce irrazonable u opuesto abiertamente al orden jurídico, habida cuenta que esa decisión se encuentra apoyada en el principio de perentoriedad de los términos y oportunidades procesales regulado en el artículo 118 del Estatuto Procesal Civil y, en últimas, constituye una interpretación de la carga procesal de que trata el inciso 4º del artículo 356 ibídem, lo que en manera alguna luce irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ni imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ya que ello implicaría invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 4.
Entonces, la falta de agotamiento de los recursos dentro de la actuación judicial que ahora cuestionada, conduce indefectiblemente a la improcedencia la petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, mas no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 -01776 -01).
Síguese de lo anterior que el argumento traído por los accionantes, en el sentido de que debieron examinarse otros aspectos tales como la remisión del asunto a un Tribunal de Arbitramento, o el estudio a fondo de los títulos que soportan la ejecución, no sirve al propósito de demostrar la existencia de una vía de hecho, pues el que se haya declarado desierto el recurso de apelación contra la sentencia, por la incuria de los promotores de la queja constitucional, trae como secuela la improcedencia de la tutela, en la medida en que se abandonó el mecanismo idóneo y efectivo de defensa judicial para que fueran estudiados sus planteamientos, lo que, desde luego, no puede ser suplido por esta vía. En torno al punto ha de recalcarse que esta acción no constituye una tercera instancia, ni es un medio supletivo o paralelo al alcance de los litigantes que han desaprovechado las herramientas que de ordinario les brinda la ley. 5.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-01125-01