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T 1100122030002011-01122-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01122-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Ramón Adolfo Meléndez Zafrane contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho de petición, la cual considera conculcada por cuanto a la fecha la entidad accionada no le ha entregado la información solicitada mediante derecho de petición presentado el 1° de julio de 2011, con el fin de poder ejercer el derecho a la defensa ante el descuento ilegal que se le viene haciendo a su mesada pensional. 2.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas de Grupo acusado se opuso a las pretensiones del promotor de la queja, por cuanto el requerimiento que convoca la presente acción fue contestado por medio del oficio No. GIT – GPSPC-AA – 2092 de 12 de julio del año en curso y, por tanto, la tutela carece de objeto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al considerar que la respuesta brindada por la entidad accionada cumplió con los requisitos dados por la jurisprudencia para la satisfacción del núcleo esencial del derecho de petición, pues, además, de resolver de fondo y de manera coherente la solicitud de documentos que realizó el accionante, le comunicó en debida forma tal respuesta, conforme se corrobora en la planilla de correo visible a folio 10 de estas diligencias.

En cuanto a la copia de la “resolución de la Fiscalía General de la Nación”, precisó que ésta “debe elevarse ante dicho organismo, sin que resulte procedente orden alguna a la accionada”, pues de existir le corresponde al actor dirigirse a la autoridad competente (fl. 18, cdno. 3). LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló la decisión que viene de reseñarse porque en su petición pidió que se “incluyera en la respuesta la Resolución de la Fiscalía General de la Nación que haya ordenado los descuentos de su mesada pensional, si la hubiere y de acuerdo a la respuesta si existe y la utilizaron en su contra de forma legal” (fl. 28, cdno. 1); luego, ante esa circunstancias, es evidente que no se dio cabal cumplimiento a su requerimiento.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho”; es decir que el contenido de la misma debe guardar correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo.

Por tanto, se viola cuando en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario debe adoptar. 3. En el presente asunto, el actor acusa a la entidad accionada de vulnerar la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por no haberse atendido en forma integral la petición elevada el 1° de julio de 2011, solicitando se le entregara “copia autenticada de la decisión administrativa y/o judicial que autorizó los descuentos de la mesada pensional que se le vienen realizando, desde el mes de octubre de 2008, incluyendo resolución de la Fiscalía General de la Nación, si existiere.

Igualmente fotocopia auténtica de la resolución mediante la cual fue reconocida la pensión” (fl. 1, cdno. 1). Frente a tal requerimiento la Coordinadora del Área Administrativa del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio GIT-GPSPC-AA-2092 de 12 de julio del año en curso, además de remitirle copia de los dos actos administrativos pedidos, le envió fotocopia “de la nota interna No. ASNP-1008 de 17 de septiembre de 2008 y del oficio No. AA-5795 de 31 de octubre de 2008”; empero omitió suministrar copia de la decisión judicial en que se soportó el acto administrativo 001408 del 26 de septiembre de 2008 “[por medio de la cual se revoca directamente una resolución con fundamento en una decisión judicial]”, pese haber sido también objeto de reclamación, o en su defecto, si no se hallaba en los archivos de la entidad, haber remitido la petición a la autoridad competente en los términos del artículo 33 de Código Contencioso Administrativo.

Bajo el contexto planteado, encuentra esta instancia que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, ante las referidas circunstancias no era viable tener en el presente caso satisfecho o cumplido el derecho de petición, pues, no se atendió de manera integral o completa la solicitud formulada por el promotor de la queja. 4.

De modo que, por lo someramente consignado se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo al derecho de petición. En consecuencia, se le ordena al Ministerio de la Protección Social – Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta completa o integral a la petición elevada por el señor Ramón Adolfo Meléndez Zafrane el 1° de julio de 2011, es decir, entregándole copia de la decisión judicial que motivó la expedición de la Resolución 001408 del 26 de septiembre de 2008 “[por medio de la cual se revoca directamente una resolución con fundamento en una decisión judicial], y en el evento de no reposar dicha determinación dentro de los archivos de la entidad, proceder conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición. En consecuencia, se le ordena al Ministerio de la Protección Social – Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta completa o integral al derecho de petición elevado por el señor Ramón Adolfo Meléndez Zafrane el 1° de julio de 2011, es decir, entregándole copia de la decisión judicial que motivó la expedición de la Resolución 001408 del 26 de septiembre de 2008 “[por medio de la cual se revoca directamente una resolución con fundamento en una decisión judicial], y en el evento de no reposar dicha determinación dentro de los archivos de la entidad, proceder conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004.

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