CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01118-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ FRANCISCO BARBOSA ROJAS contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato que se sintetiza a continuación: 2. El gestor se inscribió para participar en el concurso abierto para proveer los cargos de varias notarías del país, de conformidad con los Acuerdos Nos. 011 de 2010, 02 y 04 de 2011 expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Agrega, que en las fechas oportunas diligenció el formulario y adjuntó todos los soportes probatorios requeridos; sin embargo, estima que al momento de evaluar su experiencia profesional no se le asignó el puntaje que realmente correspondía, pues su hoja de vida se calificó con 25 puntos para notario de primera categoría y con 20 para segunda categoría, siendo que según sus cálculos debió obtener un puntaje de 40, motivo por el cual presentó recurso de reposición frente a esa decisión, sin éxito.
Añade, que el resultado otorgado lo coloca “en desventaja notoria frente o respecto de otros concursantes, violando de esta manera el artículo 13 Superior, que por el contrario exige del Estado la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”. Por último afirma, que su ubicación dentro de la lista de elegibles, con la calificación asignada por los denunciados, no corresponderá a la que realmente merece.
A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, que se le ordene a los acusados modificar la nota aludida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada porque, “el particular que advierta que un acto administrativo lo afecta, debe acudir a los mecanismos que el ordenamiento ha previsto para la controversia de tales actos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”; además, “no se avizora el acaecimiento de un perjuicio irremediable, ya que el simple hecho de manifestar la inconformidad con la calificación dada en el concurso de méritos, no satisface en nada el requisito señalado por la jurisprudencia para la viabilidad de la acción en estas circunstancias”.
LA IMPUGNACIÓN El señor Barbosa Rojas impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la Resolución mediante la cual se le asignó el puntaje al gestor dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La Sala en un caso de aristas similares señaló, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción ’” 3.
No obstante lo anterior, se ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que el petente no acreditó tal afectación. 4. En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 5.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Providencia del 6 de noviembre de 2009, exp.: 0033501 J.A.A.P. Exp.: 2011-01118-01 7