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T 1100122030002011-01117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 01117-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Inversiones y Servicios Outsourcing Ltda., frente a los Juzgados 36 Civil del Circuito y 3º Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de representante judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas, dentro del juicio ejecutivo que en contra suya inició Sonia Esperanza Ortiz Pérez. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco de la referida litis, formuló como única defensa tacha de falsedad del título valor base del cobro –letra de cambio-, la cual fue decidida por la Jueza 36 accionada por auto de 28 de mayo de 2007, previo trámite incidental, en el que se dispuso negarlo, porque los hechos que dieron origen al mismo no fueron demostrados, ya que por fuerza mayor no pudo asistir a la práctica de la prueba grafológica.

De otra parte, la funcionaria cognoscente decidió en otra providencia de la misma fecha, expedir copias de la citada actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, entidad esta que ordenó a la DIJIN realizar una experticia sobre el susodicho documento, de donde concluyó que “la firma impresa es producto de un calco y que no uniproceden frente a las muestras aportadas por las partes en este [proceso]”, de tales resultados se dio noticia al juzgado cognoscente. 2.2.- Que el Juzgador de Descongestión querellado, sin ponderar la inexistencia del referido instrumento, dispuso seguir adelante la ejecución por auto de 14 de julio de 2011, toda vez que consideró que la actuación adelantada por la Fiscalía 111 Seccional no superó la etapa de la indagación preliminar, es decir, no profirió resolución judicial que ameritara establecer la existencia de juicio penal en curso, razón por la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión esta, que a su juicio, entraña una vía de hecho, toda vez que la conmina a cumplir con el pago de una obligación dineraria instrumentada en un instrumento falso. 2.3.- Asevera, que si bien es cierto, dentro de un proceso ejecutivo en donde no se formulan excepciones de mérito, el auto que ordena seguir adelante la ejecución no es apelable, también lo es que contra la providencia 8 de agosto de 2011, mediante la cual le negó la alzada con apoyó en dicho fundamento interpuso recurso de reposición (el que a la fecha no ha sido resuelto), habida cuenta que dicha sanción es aplicable en los procesos que no se alega defensa judicial alguna; empero, en su caso no puede restringirse la doble instancia, ya que no guardó silencio dado que formuló el incidente de marras. 3º.- Solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad del auto cuestionado y, subsecuentemente, se profiera en su reemplazo la resolución que desestime las pretensiones.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, se abstuvo de pronunciarse al respecto, en consideración a que el expediente fue remitido a su homólogo, el Juez 3º de Descongestión para que emitiera la sentencia del caso. 2º.- El juez encargado del fallo, tras rendir un informe pormenorizado de las actuaciones más relevantes del proceso, arguyó frente a la queja constitucional, de una parte, que ordenó seguir adelante la ejecución en los mismos términos dispuestos en el auto mandamiento de pago, toda vez que no se acreditó la existencia de una providencia proferida dentro de un juicio penal que hubiese declarado la falsedad del documento base del cobro; y, de otra, la obligación que se ejecuta se encuentra vertida en un documento, del cual existe prueba en el plenario de haberse desglosado con destino a la Fiscalía, en virtud de la orden dada por el juzgado cognoscente mediante auto de 22 de agosto de 2008.

Adujo, además, acerca de la notoria desidia de la accionante dentro del devenir del proceso, ya que no procuró la práctica de “un sólo medio de prueba distinto a los documentos obrantes al expediente para demostrar la falsedad alegada”. Agregó, que se encuentra pendiente por resolver recurso de reposición impetrado por la quejosa contra el auto que negó la apelación -8 de agosto de 2011-, de cara al auto que ordenó seguir adelante el cobro coactivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la petición de tutela, porque consideró que los juzgadores acusados no incurrieron en vía de hecho, pues no advirtió irregularidad alguna en torno a la aplicación de las normas dispuestas en el ordenamiento procesal civil, amén que los proveídos que desataron la tacha de falsedad y el incidente de nulidad no fueron cuestionados a través de los medios judiciales previstos en la ley, incluso la parte interesada no solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad.

De otro lado, contra el auto que dispuso continuar con la ejecución interpuso erróneamente el recurso de apelación, razones suficientes para no atender los argumentos de la peticionaria. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo de primer grado, porque estimó desacertado que el juzgador constitucional de primer grado acompañe al juzgado de descongestión accionado en su decisión de ordenar seguir adelante la ejecución con base en un título inexistente, pues el documento se encuentra en poder de la Fiscalía General de la Nación, del cual ni siquiera se dejó constancia en el expediente de su conformación. CONSIDERACIONES 1º.- Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues la peticionaria planteó el recurso de reposición contra la decisión de 8 de agosto de 2011 mediante el cual el juzgado de descongestión encartado negó la alzada interpuesta por la accionante de cara al auto -14 de julio anterior- que ordenó seguir adelante la ejecución, medio impugnativo que aún no ha sido resuelto, circunstancia que impone que el citado juzgador sea el encargado de revisar lo concerniente a su legalidad.

Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 2º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-01117-01