CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01116-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Gustavo Monroy Robles contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se citó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Local.
ANTECEDENTES 1. El gestor invocó la protección de los derechos a la salud, vivienda, vejez y trabajo, los que estimó vulnerados con ocasión del proceso de expropiación que se le tramitó en el Despacho jurisdiccional accionado. En apoyo de lo reclamado, adujo que el Juez demandado ordenó expropiar su vivienda de la cual fue desalojado junto con la familia, sin que en el correspondiente asunto se asignara al predio el valor comercial, pues “ nos desalojó de nuestra casa con una orden del Juez, si no le hacíamos la entrega anticipada nos sacarían las cosas a la calle con la Policía, viéndonos obligados a entregársela a la E.A.A.B., esta procedió a demolerla sin hacer un segundo avalúo. El primer avalúo fue hace ocho años en el 2003, estando ya vencido, la E.A.A.B nos hizo entrega de un título por el avalúo ”; agregó que “ presenté este reclamo al señor Juez Sexto Civil del Circuito el cual no fue escuchado, ya que la abogada tampoco se hizo presente ” (fl. 15). 2.
El funcionario demandado informó que en el asunto que suscitó la queja constitucional “ habiéndose acreditado la consignación del 100% del valor del inmueble a expropiar… se ordenó la entrega anticipada ” (fl. 51) la que se cumplió de manera voluntaria el 19 de octubre de 2009; precisó no dio trámite a la protesta del gestor en cuanto al avalúo por no acreditar derecho de postulación. La Asesora Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, descartó la vulneración que se le endilga porque el proceso se adelantó bajo los parámetros de ley.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo tras concluir que “ de manera evidente y reiterada aparece negligente y desidioso el actuar del demandado Monroy Robles, como quiera que a pesar de haber constituido dos apoderados para que representaran sus intereses en el proceso de expropiación, ninguno de ellos fue eficiente en su gestión, como que solamente presentaron el poder sin que se hubiese desplegado otra labor; los reproches presentados directamente por el señor Monroy no fueron atendidos, y el avalúo rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tomó firmeza al no haber sido objetado en legal forma ” (fl. 57).
Añadió que el funcionario accionado instó al gestor para que actuara mediante apoderado judicial dada la naturaleza del asunto y además el valor de $16'368.000.oo pagado por el bien fue superior al de $5'755.200.oo señalado por el IGAC. LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la citada determinación e insistió en que “ con un avalúo en el 2003 por parte de la EAAB y a los 7 años ya vencido y devaluado este avalúo que fue hecho al acomodo y por debajo de los precios comerciales, se me entrega un título ya devaluado por la subida de la vivienda ” (sic); agregó que “ durante el proceso de expropiación no he tenido abogado que me defienda por falta de recursos para pagarlos sin embargo me he defendido yo mismo con varios memoriales ” (fl. 71).
CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
En este asunto, el promotor de la queja pretende que se otorgue protección de sus garantías que estima trasgredidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, en cuanto estima que el valor asignado al predio que se le expropió no fue el comercial. Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte que el Juzgado demandado mediante sentencia de 21 de enero de 2010 decretó la expropiación del inmueble y ordenó su avalúo el cual fue objetado por el accionante, reclamo que no se tuvo en cuenta por auto de 15 de febrero de 2011 ante la ausencia del derecho de postulación, procediendo a continuación a aprobarse. 3.
Así las cosas advierte la Sala que el resguardo impetrado no está llamado a prosperar, precisamente porque el interesado desperdició las oportunidades que le otorga el ordenamiento jurídico para controvertir en el proceso las actuación en que fundamenta la queja, pues si no estaba de acuerdo con el valor asignado al bien debió formular objeción a través de apoderado y si carecía de recursos como lo expresa en la impugnación, tenía a su disposición deprecar amparo de pobreza conforme al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, entonces, no puede emplear esta alternativa para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que incurrió, ni acudir a la tutela soslayando los mecanismos de defensa previstos por el legislador, porque ésta no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden legal, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso de expropiación remitido en préstamo por el Juzgado accionado. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 RMDR Exp. 2011-01116-01