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T 1100122030002011-01113-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122030002011-01113-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Luz Marina Arias Guzmán representante legal de la menor María Nicole Arias Guzmán, contra los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando por intermedio de apoderado, aduce que los demandados le están vulnerando su derecho al debido proceso (folio 5 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión en que las autoridades judiciales censuradas presuntamente cometieron una vía de hecho, pues, ordenaron seguir adelante con la ejecución sin tener en cuenta que el título-valor que dio origen a dicho trámite no cumple con el requisito del artículo 654 del Código de Comercio.

III.- El amparo lo fundamenta en los siguientes acontecimientos (folios 4 a 12 ídem): a.-) Que en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá se adelanta un proceso ejecutivo promovido por Miguel Ángel Macias Puerto contra la difunta María Elvira Arias Guzmán y otros, juicio en el fue reconocida la infante María Nicole Arias Guzmán como sucesora procesal. b.-) Que los funcionarios acusados, tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron su inconformidad respecto de que el instrumento cambiario, fundamento de la causa aludida, carecía de la exigencia prevista en la disposición legal arriba señalada, ya que, “ el demandante allegó un cheque endosado en blanco sin registro del nombre del tenedor ni el de un tercero”.

IV.- Implora que se “ decrete la nulidad de las sentencias proferidas” en el pleito referido (folio 5 ibídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS a.-) El a-quo realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio motivo de revisión. b.-) Por su parte, el ad-quem arguyó que la peticionaria no demostró los supuestos fácticos que sustentaban la presunta insuficiencia del documento de contenido negociable citado, razón por la cual, resulta sensata la decisión de segundo grado.

FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguardia impetrada argumentando que “ la falta de legitimación por no diligenciamiento de un eventual endoso en blanco no fue esgrimida por la vía de la excepción contra la acción cambiaria allí ejercida por el respectivo ejecutante, ha de verse, además que al ofrecer su escueta y tardía alusión a esa temática, el entonces apelante se abstuvo de mencionar las especificas circunstancias que, de haber sido planteadas oportunamente hubieran llevado al traste la ejecución confiada al conocimiento de los jueces accionados” (folios 27 a 30 del cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La formula la promotora de la protección sin manifestar los argumentos de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1.- El debate se centra en determinar si dentro del juicio atacado en esta sede, los Despachos judiciales querellados incurrieron en un yerro al ordenar seguir adelante con la ejecución sin tener en cuenta que el título-valor que dio origen a dicho trámite, no cumplía con el requisito establecido en el artículo 654 del Código de Comercio, es decir, el nombre del endosatario o de un tercero puesto en aquel instrumento cambiario. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que al respaldo del cheque base de la ejecución obra la firma del ejecutante (folio 1 del cuaderno principal). b.-) Que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal mediante la sentencia de 19 de febrero de 2009 negó las excepciones formuladas por la ejecutada denominadas “ inexistencia del negocio causal” y “ mala fe”, y ordenó seguir adelante el cobro compulsivo (folios 141 a 146 del cuaderno principal). c.-) Que el 3 de marzo de 2009 la peticionaria apeló la anterior determinación, para lo cual alegó que carecía de legitimación el ejecutante porque no había llenado con su nombre el título-valor base del pleito (folio 148 a 152 del cuaderno principal). d.-) Que el fallo de primer grado fue confirmado por el Despacho Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad en la providencia de 7 de marzo de 2011, con fundamento en que el ejecutante es tenedor legítimo de dicho instrumento (folios 23 a 25 del cuaderno de segunda instancia). 4.- En el caso bajo examen se observa que resulta inexistente la vulneración del derecho al debido proceso de la gestora, ya que, las decisiones censuradas por esta vía carecen de arbitrariedad por las razones que a continuación se esbozan: a.-) El artículo 654 del Código de Comercio establece que “ El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante.

En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”. Sobre el alcance de la norma señalada, la Sala consideró que “ el endoso sólo necesita de dos requisitos sin mayores formalidades, que son la firma del endosante y la entrega del título por parte de éste al endosatario, por previsión del artículo 654 del Código de Comercio, sin más exigencias” (Sentencia de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01034-01).

En el fallo objeto de reparo el ad quem consideró que “ se encuentra que el cheque No. 72153-0 fue endosado ininterrumpidamente por José Fernando López H. a Óscar Ballén y este a su vez a Miguel Ángel Macías Puerto, por lo que el demandante es tenedor legítimo”. Bajo esa perspectiva, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá valoró que el documento negociable indicado estuvo precedido de una cadena de endosos sin interrupción cuyo último tenedor fue el ejecutante, conclusión que para la Corte resulta razonable. b.-) Adicionalmente, el promotor no planteó ante el a-quo la supuesta ausencia de legitimación del demandante por la falta del nombre de éste en el instrumento cambiario en mención, pues, en el escrito de excepciones solamente adujo las que nombró como “ inexistencia del negocio causal” y “ mala fe”, mismas que fueron decididas por el fallador citado.

Bajo ese entendido, no puede atribuírsele al Despacho aludido la comisión de un desatino, ya que en dicha instancia jamás hizo parte del debate la inconformidad trazada en la demanda de amparo. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase al Despacho de origen la documentación contentiva del expediente N. 2004-00158, el cual consta de dieciocho (18) cuadernos de 172, 82, 75, 30, 13, 7, 22, 7, 27, 14, 7, 10, 14, 7, 18, 25, 10, y 129 folios, respectivamente.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. 1100122030002011-01113-01