CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) – Ref.: 1100122030002011-01110-01 El señor Magistrado WILLIAM NAMÉN VARGAS, mediante proveído de 22 de septiembre de 2011, manifiesta que se encuentra impedido para actuar como ponente en la impugnación interpuesta contra la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver la acción de tutela que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. entabló contra el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores ANTONIO PABÓN SANTANDER, ÉDGAR ALFREDO GARZÓN SABOYÁ y JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, con fundamento en que "el caso de la referencia versa sobre una controversia en la cual es parte la sociedad Aguazul Bogotá S.A. E.S.P., de la que es asesor externo el Dr. Saúl Sotomonte Sotomonte, [con quien] guardo una relación de las previstas en la causal quinta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal" (fl. 3).
Al respecto es preciso recordar que los motivos para que un Juez se separe del conocimiento de un determinado asunto, provienen de la necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya delicada función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
La Sala, dentro de ese marco, ha precisado que: "[I]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador", destacando que, " según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica" (auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00).
Se destaca que las causales en virtud de las cuales es dable que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde en punto a mecanismos de carácter excepcional, en tanto que, como regla general, los jueces deben asumir sin excusas el ejercicio de las competencias que les asigna la ley.
Sentado lo anterior, es claro que sin perjuicio de la amistad que en el grado aludido exista entre el señor Magistrado NAMÉN VARGAS y el referido asesor de la sociedad Aguazul Bogotá S.A. E.S.P., la Corte no evidencia que esa sola particularidad pueda situarse en la hipótesis de impedimento invocada, en cuanto que la persona con quien se menciona el señalado vínculo, no actúa ciertamente como parte, representante o apoderado judicial de alguna de las personas que intervienen en el mencionado trámite judicial.
Por manera que si el citado nexo no se predicó respecto de "alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado"1, sino de la persona que actúa como "asesor externo" de la referida compañía, convocada al proceso constitucional como eventual interesada, no se configura, entonces, la causal de impedimento a que arriba se hizo referencia, toda vez que aquella circunstancia no se subsume en lo previsto por la norma invocada.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO ACEPTAR el impedimento precedentemente declarado por el Magistrado WILLIAM NAMÉN VARGAS para Cfme. numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. tramitar y decidir la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia proferida en la acción de tutela que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. entabló contra el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores ANTONIO PABÓN SANTANDER, ÉDGAR ALFREDO GARZÓN SABOYÁ y JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. 2.
Por tanto, regrese el expediente a ese Despacho para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ A.S.R Exp. 2011-01110-01 2 -4 A.S.R. Exp. 2011-01110-C1 3 ti