Micelio
T 1100122030002011-01109-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01109-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 5 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de David Cuervo Ramos contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Gloria Jeannette Echeverry Forero, 2G Proyecto Ltda, Gabriel Ángel Téllez Fernández, Héctor Abel García G. y Luis Enrique Torres.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “ posesión ”. II.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario de Gabriel Ángel Téllez Fernández frente a 2G Proyecto Ltda., tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al no resolver la apelación que formuló ante el comisionado, por negar la oposición que planteó en la diligencia de secuestro.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la Inspección Primera D de Policía de Usaquén, llevó a cabo el “ secuestro ” del inmueble ubicado en la Carrera 8 Nº 180-61 de esta ciudad, por delegación efectuada por el ente convocado. b.-) Que estuvo presente en su práctica el 10 de diciembre de 2010, y formuló oposición, alegó señorío sobre el predio y pidió pruebas. c.-) Que la petición aludida fue negada por el comisionado y apeló tal pronunciamiento; no obstante, tal medio de defensa no ha sido resuelto. d.-) Que el estrado censurado ordenó nuevamente la entrega del bien al secuestre, sin que haya quedado en firme la definición del recurso.

IV.- El actor pretende que se suspenda la orden de entrega dispuesta sobre el fundo en mención. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del ente demandado se opuso al auxilio por su naturaleza subsidiaria, porque no ha desconocido las garantías del inconforme; agregó que la apelación planteada fue concedida y está siendo actualmente tramitada (folio 18 a 20).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por improcedente dado su carácter residual, debido a que la juez de conocimiento atendió las peticiones formuladas mediante auto de 25 de agosto de 2011, por lo que existen mecanismos de defesa dentro del pleito; asimismo, expuso que no se advierte circunstancia especial que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (folios 21 a 24).

IMPUGNACIÓN El gestor reiteró lo aducido en el escrito inicial y manifestó que al momento de materializarse la cautela presentó pruebas de la oposición que no fueron tenidas en cuenta y que busca evitar daños inminentes con la suspensión de la entrega ordenada (folios 35 a 37). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad encartada, violó las garantías denunciadas al omitir pronunciarse sobre la alzada propuesta en la diligencia de secuestro. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario prevista para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso hipotecario de Gabriel Ángel Téllez Fernández contra 2G Proyecto Ltda (cuaderno anexo). b.-) Que para la aprehensión material del inmueble objeto de garantía, se comisionó a la Inspección Primera D de Policía de Usaquén, quien adelantó la diligencia el 10 de diciembre de 2010 (folio 78 cuaderno anexo). c.-) Que en la citada actuación se hizo presente el inconforme y se opuso a la misma, fue dejado como depositario de la vivienda y se designó secuestre (folio 78 cuaderno anexo). d.-) Que rechazada la contradicción planteada, el quejoso apeló tal pronunciamiento y fue concedida la alzada (folio 78 cuaderno anexo). e.-) Que el auxiliar de la justicia designado manifestó en dos ocasiones la falta de colaboración de los moradores del bien cautelado con su gestión, y por ello, se comisionó el 15 de julio de 2011 para la entrega (folios 81, 84 y 86 cuaderno anexo). f.-) Que el presente libelo fue radicado el 23 de agosto del año que avanza (folio 10). g.-) Que el 25 de agosto pasado, el accionado adicionó el proveído que incorporó el despacho comisorio al plenario, ordenando la expedición de copias para dar trámite al recurso incoado (folio 98 cuaderno anexo). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el caso bajo examen, se tiene que las circunstancias que llevaron al peticionario a requerir la tutela cambiaron, pues, si bien expuso en el libelo la negativa del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá de pronunciarse sobre la alzada que formuló ante el comisionado, tal aspecto varió dentro del curso del amparo, como pasa a explicarse.

Para el momento en que se presentó la demanda (23 de agosto de 2011) no existía pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta, y al enterarse a la autoridad acusada de la misma, procedió a enmendar en forma inmediata tal omisión, imprimiéndole el procedimiento legal que corresponde a la petición, complementando el proveído que agregó la actuación del comisionado, ordenando reproducir las piezas procesales pertinentes para dar curso a la alzada (folio 98 cuaderno anexo).

De lo anterior emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste, fue cumplido y, por ello, el actor cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, cuya protección invoca por esta vía, dentro del mismo juicio, no siendo dable impartir una orden en el sentido solicitado, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente.

La anterior situación configura un “ hecho superado ”, respecto del cual esta Sala ha indicado que “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01, reiterada el 27 de julio de 2011, exp, 2011-00810-01). b.-) Cabe advertir que la entrega al secuestre dispuesta por el juzgado acusado no es consecuencia directa del rechazo de la oposición, ni está supeditada a la ejecutoria de la decisión que la resuelva, como se pretende hacer ver, sino, obedece a la falta de colaboración de los habitantes del inmueble cautelado con el auxiliar de la justicia que han imposibilitado su gestión, conforme se extrae de los informes rendidos por éste en el expediente, por lo cual deviene improcedente ordenar la suspensión de tal acto.

De tal modo, queda desvirtuada la vía de hecho alegada, más aún, si se tiene en cuenta que los reproches efectuados, lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se centran en los fundamentos que tuvo en cuenta la acusada para ordenar la aprehensión material del inmueble para entregarlo a quien por ley debe administrarlo.

Así, como en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01). c.-) Adicional a ello, frente al tema objeto de debate, esta Sala ha considerado que “el poseedor dispone de un mecanismo de defensa judicial alterno a la acción de tutela, que es la oposición en la diligencia de secuestro, …el segundo aspecto principal es la legitimación en causa por pasiva en los procesos ejecutivos con título hipotecario.

El art. 554 establece en su inciso tercero que “[l]a demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”, y como resulta de los documentos acompañados con la demanda que dio origen al proceso mencionado que la accionante no es propietaria, contra ella no debía dirigirse la demanda y por ello carecía y carece de legitimación en causa por pasiva para concurrir al proceso en calidad de parte, luego con base en esta consideración también deberá denegarse la solicitud de amparo….Resalta la Sala que adicionalmente a la vía procesal alterna que se ha mencionado en precedencia …, dispone de otras dos: las acciones nacidas del contrato de promesa de compraventa que celebró …., y el proceso de pertenencia a través del cual podrá alegar en un escenario apropiado su posesión ” (sentencia de 21 de mayo de 2008, exp, 2008-00755-01). d-) Por último, no se establece la vulneración de los derechos denunciados que haga viable adoptar una medida urgente de protección, aún como mecanismo transitorio, pues, además de no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable, el promotor cuenta con herramientas legales al interior del juicio para hacer valer la posesión aducida, de las cuales ha hecho uso, y además controvertir las determinaciones que sobre el particular se profieran. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, pero por las razones aquí señaladas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De igual manera, devuélvanse las diligencias allegadas en préstamo a la autoridad remitente.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG. Exp. 1100122030002011-01109-01