CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01108-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Rosalba Rivera Martínez frente al fallo de 5 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Sala Plena de la Corte Constitucional y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas conforme a los hechos que del escrito incoativo se compendian: Explicó que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, por medio de la providencia de 27 de abril de 2011 omitió hacer cumplir el fallo constitucional tutela que profirió el 12 de agosto de 2004 dentro de la petición de amparo que otrora promovió contra la Fundación San Juan de Dios.
Explicó que en dicha providencia, ordenó en su favor el pago de los salarios dejados de cancelar por dicha entidad a partir de 1999, entonces como la Fiduciaria de Occidente como vocera del fideicomiso de la Fundación San Juan de Dios, dejó de cumplir con la obligación de pagar las obligaciones reconocidas en la sentencia de tutela, promovió un incidente de desacato, el cual, como se dejó visto, no fue admitido por el Juzgado Civil Municipal accionado arguyendo que las obligaciones de quienes fueron empleados del Hospital San Juan de Dios ya se habían solucionado.
Criticó que la autoridad judicial acusada, desatendió las consideraciones de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró extinguidas las obligaciones laborales de la citada entidad liquidada, pues pasó por alto que dicha decisión no producía efectos respecto de aquellos trabajadores “que hayan obtenido por vía judicial a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descargos e indemnizaciones”.
En este escenario, la accionante solicitó que en sede constitucional se deje sin efecto la sentencia de unificación SU-484 de 2008, pues consideró que su relación laboral con el Hospital San Juan de Dios no ha concluido, lo que en su criterio le permite continuar con los reclamos y prerrogativas del contrato de trabajo con dicha institución. 2.
El Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, pues la Sociedad Fiduciaria de Occidente, que como se dijo es la vocera del Fideicomiso No. 3-4-459 con la Fundación San Juan de Dios, canceló a favor de la accionante, la suma de $40.768.080.oo, por concepto de los sueldo que la misma dejó de percibir desde noviembre de 1999, hasta diciembre del 2003, por lo que en tal sentido, no había razón para imponer sanción alguna ante la ausencia de incumplimiento de la decisión constitucional proferida el 24 de agosto de 2004. 3.
A su turno, la Corte Constitucional, solicitó que el amparo fuera denegado, pues este medio de defensa judicial no está orientado a controvertir providencias de idéntica raigambre, máxime cuando emanan de la Sala Plena de dicha Corporación, además de que la acción emprendida carece del presupuesto de la inmediatez. 4. De igual manera, el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios aseveró que el incidente de desacato que promovió la quejosa, no podía prosperar, pues por medio del cheque No. 20104059, fueron canceladas las obligaciones laborales que existían a favor de Rosalba Rivera Martínez hasta el año 2003.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo solicitado, tras considerar que el reclamo frente a la sentencia SU 484 de 2008 resultaba improcedente por haber sido proferida dentro de un proceso de tutela y haber puesto fin al debate constitucional, además de que la promotora de la queja constitucional obró tardíamente, pues más de tres años transcurrieron desde cuando fue proferida la decisión que hoy censura.
En lo concerniente a la acusación contra el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, concluyó que no se presentaba vulneración de los derechos fundamentales invocados porque con el proveído de 27 de abril de 2011, señaló que en el expediente obraba constancia de los pagos efectuados a la accionante, precisamente por cuenta de las obligaciones laborales que ésta tenía con la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, lo que en momento alguno puede ser tildado de caprichoso o arbitrario.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión constitucional de primer grado, aduciendo que ésta no le fue notificada en debida forma, pues en el telegrama enviado, de manera escueta es informada de la denegatoria del amparo, sin que explicara las razones de hecho y derecho para denegar la protección; en tal sentido, consideró que de nuevo le fue conculcado su derecho al debido proceso y en consecuencia depreca decretar la nulidad de todo lo actuado.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, es menester dejar sentado que la notificación de la admisión de la demanda le fue comunicada a la accionante mediante telegrama No. 19615, fechado el 25 de agosto de 2011, enviado a la carrera 10 No. 14-04 sur Oficina 101 -A- de esta ciudad, luego, con escrito recibido en la secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de agosto del año en curso la accionante adicionó y aclaró el sentido de la queja constitucional.
Una vez proferido el fallo de primer grado, se envió nuevo oficio a la misma dirección, del que se conoce, fue recibido por la petente, pues ello se desprende de su escrito de impugnación el cual fue presentado el 14 de septiembre de 2011, es decir, que tuvo la oportunidad de conocer la sentencia de primera instancia, pues estaba enterada del inicio del trámite y sin embargo, la quejosa, rehusó conocer a fondo la decisión de la cual se duele, amén que no desplegó ningún esfuerzo por enterarse del sustento jurídico de la misma, pese a que ella misma la instauró. No puede pretender la accionante que el juez constitucional de primer grado, remitiera copia íntegra de su determinación, sumando a ello una nueva explicación del porqué no prosperó la queja, pues era su obligación estar al pendiente de los resultados del medio de defensa judicial enervado.
Es cierto que la informalidad de la acción de tutela no le quita la obligación primordial al juez de conocimiento de cumplir con las exigencias de la notificación, pues la inobservancia de ese requisito genera una nulidad, mas en el caso de estudio la notificación personal de la providencia que desató la queja constitucional, fue cumplida en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, regla que impone dar a conocer las providencias que se dicten en el curso de la tutela a las partes o intervinientes, por el medio de publicidad que el juez considere más expedito y eficaz; en el sub lite el Tribunal de conocimiento acudió a aquellas que estimó suficientes para comunicar sus decisiones, sin que ello comporte la vulneración de las garantías procesales de la petente.
Baste lo anterior, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp.11001-22-03-000-2011-01108-01