Micelio
T 1100122030002011-01105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01105-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de agosto de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Luz Marina Rueda Guerra contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Conavi Banco Comercial y de Ahorro S. A., María del Socorro Ortiz Manrique, Luis Fernando Tamayo Valencia, Jesús Alberto Gómez García y Claudia Victoria Gutiérrez Arias.

ANTECEDENTES 1. La actora, quien deprecó la protección de los derechos al debido proceso y petición que estimó lesionados, solicitó ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada resolver la “petición y expedir” copia “de los documentos” relacionados en el memorial presentado (folio 8). Para sustentar lo pretendido adujo que dentro de la ejecución con garantía real que en contra suya y de José Ignacio Arias Vargas promovió el Banco Comercial y de Ahorro S. A., hoy Bancolombia S. A., que cursa en el Despacho judicial accionado solicitó la expedición de “copia auténtica del acta de remate de 13 de abril de 2011”, la que fue autorizada mediante “auto de julio 13 de 2011” (sic); sin embargo, como esos documento hasta ahora no le han sido “entregados”, el 4 y 19 de agosto del presente año nuevamente radicó sendos memoriales insistiendo en “su entrega”, pero tal funcionario en proveído de 11 de los mismos respondió, al primero de ellos, que debía “estarse a lo ya dispuesto en auto de fecha 29 de julio de 2011 que reposa a folio 704 del tumo II del cuaderno 1, y como quiera que cuenta con apoderado, el Despacho no volverá a pronunciarse ni dar trámite a los derechos de petición que radica dicho sujeto procesal” (folio 5).

Aseveró que frente a esta última determinación solo le quedaba acudir a este mecanismo, máxime cuando el Juzgado de conocimiento forzó a su mandatario judicial a renunciar al poder, pues le achacó una supuesta dilatación “cuando su ejercicio profesional no fue otro distinto que el de hacer notar al” fallador que practicó la subasta pública “sin que obrara el original del pagaré 2273-320040303, base de la presente ejecución (…) y sobre ello ha girado todas y cada una de esta peticiones” (folio 7).

Complementó que el 11 de abril de esta anualidad, antes de llevarse a cabo la almoneda, su apoderado pidió suspender la diligencia, pero ese memorial no fue decidido. 2. El Juzgado acusado informó que la actora faltaba a la verdad en su afirmación de que no se le han expedido las copias solicitadas, porque éstas se encuentran allí a “su disposición” solo que no las ha reclamado; añadió que “todo ello a pesar de que (…), el proceso se ha atiborrado de peticiones, recursos y acciones de tutela que han hecho que permanezca mucho tiempo al Despacho o que se haya enviado a ese Honorable Tribunal.

Nótese que en el proceso actúan los apoderado y hasta ella misma, siendo que todos piden y recurren, lo que implica que humanamente sea imposible resolver de manera inmediata todo lo solicitado al tiempo” (folios 25 a 26). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, negó la protección pedida, apoyado en que “la solicitud de expedición de copias” se resolvió positivamente en auto de 21 de junio de 2011 y como el abogado de la ejecutada renunció al poder no ha sido posible entregarlas; añadió que de todos modos el funcionario había contestado que éstas “se encuentran en el despacho a disposición de la parte interesada, por lo que la demandada bien puede acercarse al juzgado a retirar los mencionados documentos” (folios 38 a 39).

LA IMPUGNACIÓN La actora sustenta la inconformidad con el fallo en que “de verdad fueron decretadas, pero a la fecha no se me han entregado, porque incluso he tratado de hablar con el señor Juez de manera personal, y se ha negado insistentemente, quedando claro que a pesar de las cámaras de video que se instalaron en ese despacho no permiten que el usuario las use en su favor (…), pues en ellas está evidenciado las veces que me he acercado a la baranda, sin que pueda obtener tales documentos”; añadió que como en la tutela ella también reclamó que el Juez accionado omitió resolver la “petición” de 11 de abril de 2011 donde solicitaba la suspensión del remate, hecha antes de su celebración, dicha Corporación debió hacer pronunciamiento sobre ese preciso aspecto pero nada dijo al punto (folios 48 a 49).

CONSIDERACIONES 1. En el asunto materia de análisis, la gestora reclama la salvaguarda de las prerrogativas alegadas, por cuanto estima que el memorial radicado el 18 de mayo de 2011, en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, para el proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió Conavi Banco Comercial y de Ahorro S. A., hoy Bancolobmia S. A., contra Luz Marina Rueda Guerra y José Ignacio Arias Vargas, en el que solicita se expida “copia autenticada del acta de remate, que está viciada de nulidad” no ha sido “resuelto”, pues aunque ya se ordenó la reproducción mecánica y las expensas fueron canceladas aún “no se le han entregado” (folio 4). 2.

Revisado el expediente, en relación con lo alegado, se constató lo siguiente: a) en escrito de 11 de abril de 2011 el apoderado de la demandada solicitó la suspensión del remate, por estimar que si la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, dentro de la investigación penal que allí cursaba había solicitado el desglose del pagaré base de recaudo para determinar la autenticidad del mismo, esa diligencia no debía practicarse (folio 591 c-original); b) subasta realizada el 13 del mismo mes y año (folio 604 c-original); c) proveído de 6 de mayo que responde la “petición” anterior, en el que señala: “si bien es cierto la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, elevó ante este Despacho la petición de desglosar el pagaré No. 2273-320040303, no lo es menos que tal entidad en ningún momento solicitó la suspensión del proceso o de cualquier diligencia que en el mismo debiera efectuarse, por lo que se entiende que no se encuentra invalidado el remate datado 13 de abril de 2011” (folio 647); d) memorial de 11 del mes en mención invocando la expedición de copia de la almoneda (folio 678); d) auto de 21 de junio mediante el cual se ordena expedir “las copias solicitadas (…) para efecto del pago (…) el interesado realice la respectiva consignación en la cuenta de ahorros (…) consignar a nombre de E. S. A. J. Bogotá” (folio 694); d) recibo de consignación ordenado en proveído anterior (folio 698); e) petición de 19 de julio rubricada por la gestora donde depreca la entrega de esos documentos (folio 701); f) providencia de 29 del mes atrás citado, en el que manifiesta que “la expedición de copias ya fueron ordenadas en auto de fecha 21 de junio de 2011” (folio 704); g) “memorial” de 4 de agosto firmado por la demandada insistiendo en la “entrega de las copias pedidas”, el cual se le da respuesta el 11 de los mismos señalando que “la señora Luz Marina Rueda Guerra debe estarse a lo ya dispuesto en auto de fecha 29 de julio de 2011 que reposa a folio 704 (…) y como quiera que cuenta con apoderado, el despacho no volverá a pronunciarse ni dar trámite a los derechos de petición que radica dicho sujeto procesal” (folios 705 a 706); y, h) el 19 de “agosto” la gestora nuevamente radica escrito donde invoca “la entrega de las copias” (folio 708). 3.

El anterior estado de cosas permite sostener a la Corte que el amparo constitucional invocado por la accionante se abre paso parcialmente, porque pese a que el Juez acusado impartió orden, en el auto de 21 de junio de 2001, de expedir en copia auténtica las piezas procesales deprecadas por la demandada, dicho mandato aún no se ha obedecido por completo debido a que estos documentos permanecen en las dependencias del Juzgado, lo cual indica que la interesada no los ha recibido materialmente, debiendo recordar el funcionario acusado que es él quien dirige el proceso y debe velar por que sus mandatos se cumplan de manera pronta.

Para la Corte deviene inaceptable la conducta adoptada por la autoridad accionada y la justificación que esgrimió al rendir el informe pedido por el Tribunal consistente en que “las mismas se encuentran en el Despacho a su disposición, sólo que no las ha reclamado”, dado que se evidenció que la promotora, luego de consignar las expensas de ley, en tres ocasiones ha concurrido a esa oficina judicial con el propósito de que le haga entrega de esos documentos e incluso en sendas oportunidades lo ha pedido de manera escrita sin éxito. 4.

Ahora, respecto a la reclamación consistente en que el Juez de conocimiento practicó la subasta pública del apartamento 401 y garaje 3 ubicados en la calle 41 N° 27 A-14/16/24, edificio “Solarix” de esta ciudad, y omitió resolver la solicitud de suspensión presentada con antelación por la demandada, la tutela resulta impróspera porque ninguna protesta formuló frente al proveído de 6 de mayo de 2011, a través del cual se resolvió sobre tal pedimento en los siguientes términos: “ “si bien es cierto la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, elevó ante este Despacho la petición de desglosar el pagaré No. 2273-320040303, no lo es menos que tal entidad en ningún momento solicitó la suspensión del proceso o de cualquier diligencia que en el mismo debiera efectuarse, por lo que se entiende que no se encuentra invalidado el remate datado 13 de abril de 2011”, siendo que esta determinación le perjudicaba porque le negó la institución procesal invocada. 5.

En conclusión, se accederá parcialmente a la protesta presentada por la actora. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de CONCEDER la protección constitucional únicamente en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia deprecado por la señora Luz Marina Rueda Guerra contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Ordenar al Juez acusado, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, haga entrega a la accionante de las copias ordenadas en auto de 21 de junio de 2011 (folio 694 c-original), dentro del proceso citado en precedencia. Tercero: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Quinto: Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso hipotecario radicado bajo el número 2002-00888, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp.2011-01105-01