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T 1100122030002011-01100-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01100-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela iniciada por María Yaquelin León contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad y Policía Nacional, trámite al cual fueron citados el Juez Cincuenta de la misma especialidad y Dora Hernández.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien deprecó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, igualdad y “favorabilidad” presuntamente lesionados por las autoridades acusadas, solicitó la “revocatoria o nulidad del auto de fecha julio 29 de 2011 y, en su lugar, decrete la prescripción de la actuación de conformidad a lo establecido en los Arts. 2535 y 2536 del Código Civil (…).

Se proceda a hacer la entrega inmediata” del automotor “por indebida retención. Si los accionados se ven incursos en los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad y extralimitación de funciones ordene la compulsación de las copias respectivas ante la Fiscalía General de la Nación, disciplinariamente la Procuraduría General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo” (folios 28).

En sustento de lo invocado adujo que en la ejecución singular que Dora Hernández promovió en contra suya, pretendiendo el recaudo de la suma de $3.240.000.oo documentada en el cheque 0993072 del Banco Aliadas girado el 30 de marzo de 2005, junto con la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio y los intereses de mora a la tasa del 3.4% mensual desde la data antes citada hasta cuando se solucione la obligación, el Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el 29 de julio de 2011, dictó auto mediante el cual no repone el de 3 de mayo del mismo año, por el cual no levanta la medida y, en su lugar, dispuso que siguiera computándose el término para presentar los alegatos de conclusión (folio 22).

La vía de hecho que le acusa a la anterior decisión la apoya en lo siguiente: a) el embargo del automotor de placas BBR-292 se ordenó el 19 de mayo de 2008 y la aprehensión lo fue con antelación el 5 de diciembre de 2005, siendo que primero debe materializarse aquélla medida para luego sí dar curso a la captura; y, b) al hacer uso del derecho de contradicción omitió proponer la prescripción de la acción como defensa, porque para esa época no concurrían los supuestos y si ahora la formuló se debe a que tales requisitos se reúnen.

Aseveró que la “Policía Nacional” incumplió las órdenes impartidas en el oficio 0056 de 13 de enero de 2006, emitido por el “Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá”, porque los agentes de esa institución que retuvieron el vehículo atrás referenciado lo pusieron a órdenes del gerente de “Legal Deposit S.A.S.” en el parqueadero del Centro Comercial Santa Bárbara ubicado en la calle 116 con carrera 6ª de Bogotá, cuando debió llevarse al denominado “Av Autos” de la diagonal 6ª N° 15 A-32 de la ciudad; el automotor fue aprehendido estando prescrito el “oficio” que lo dispuso, pues ya había transcurrido cinco años desde su expedición; y, como el bien fue entregado a una entidad distinta del Juzgado, aquélla sin ninguna autorización de éste lo traslado al depósito situado en la carrera 3ª N° 86-31 de Chía-Cundinamarca (folios 26 a 27). 2.

El “Coordinador Asesoría Jurídica de la Policía Metropolitana” de esta ciudad informó que “el mencionado rodante inmovilizado” se dejó a disposición del Despacho que “ordenó la retención” a través del gerente de la empresa “Legal Deposit Seguridad y Confianza S.A.S”, quien remitió por correo la documentación pertinente (folio 49). El “Juez Cincuenta Civil Municipal”, convocado, expuso que la providencia censurada no la dictó él sino la funcionaria de Descongestión que conoce del asunto, en cumplimiento del Acuerdo 7912 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 52).

LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar la protección invocada, el Tribunal estimó que la decisión adoptada en el auto de 3 de mayo de 2011, “no revela capricho o arbitrariedad”, pues la petición de la demandada “no encaja en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 687 del C. de P. C., para que se acceda a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo de placas BBR-292”; añadió que la actuación de la Policía Nacional se sujetó a lo dispuesto por el “Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 5 de diciembre de 2005, ya que aunque no se depositó el vehículo en el sitio donde primigeniamente se había ordenado, lo cierto es que lo hizo en uno de los establecimientos habilitados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no entrañando ello quebrantamiento de derecho fundamental alguno” (folio 57 a 58).

LA IMPUGNACIÓN La actora esgrimió idénticos argumentos a los dados en el escrito de tutela (folios 68 a 71). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda constitucional surge nítido que la accionante pretende dejar sin efecto el auto de 29 de julio de 2011 pronunciado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dentro de la ejecución singular que Dora Hernández le instauró a María Yaquelin León, en la que pretendía el recaudo de la suma de $3.240.000.oo documentada en el cheque 0993072 del Banco Aliadas girado el 30 de marzo de 2005, junto con la sanción consagrada en el artículo 731 del Código de Comercio y los intereses de mora a la tasa del 3.4% mensual desde la data antes citada hasta cuando se solucione la obligación, en virtud del cual negó reponer el de 3 de mayo del mismo año, por el cual no accedió a levantar el embargo que pesa sobre el automotor de placas BBR-292 y, en cambio, dispuso que se continuara contabilizando el término para presentar alegatos de conclusión; también pidió en conocimiento de las autoridades pertinentes las irregularidades cometidas por la Policía Nacional al momento de hacer la aprehensión de su vehículo. 2.

Revisado el expediente se logró constatar: a) El 30 de marzo de 2005, María Yaquelin León suscribió el cheque 0993072 por valor de $3.240.000.oo, a favor de Dora Hernández (folio 1); b) la acreedora presentó demanda ejecutiva contra la creadora del título valor pretendiendo la solución del capital citado, la sanción comercial y los intereses moratorios (folios 3 a 4 c-1); c) el 26 de abril de ese año se libró la orden de apremio (folio 6); d) notificada la deudora de la anterior determinación se opuso a las súplicas del escrito genitor (folios 7 a 8); e) el 9 de noviembre siguiente se decretaron las pruebas (folio 10 c-1); f) el 15 de abril de 2011, la demandada radicó memorial en el que solicitó “cancelar la inmovilización” del automóvil cautelado “porque han transcurrido más de tres años y medio aproximadamente para la fecha y el trámite del proceso pasó al archivo” (folios 15 a 16); g) auto de 3 de mayo de los cursantes, mediante el cual niega la petición anterior y ordena correr traslado para alegar de conclusión (folio 19); h) en proveído de 29 de julio no se repone la anterior determinación de mantener la medida previa sobre el vehículo (folios 24 a 26); i) el 11 de abril, la gerencia de Legal Deposit S.A.S. pone a disposición del Juzgado el automotor de placas BBR-292, retenido por la Policía Nacional en cumplimiento de orden de retención (folio 18 c-2). 3.

El Juez Primero Civil Municipal de Descongestión acusado, para ratificar la decisión adoptada en providencia de 3 de mayo de 2011, por el Cincuenta de la misma especialidad, consistente en abstenerse de levantar la cautela que pesa sobre el vehículo citado en precedencia, invocada por la demandada, concluyó que si bien el proceso fue archivado esta circunstancia no implica su terminación ni conlleva la no efectividad de “las medidas debidamente decretadas en el curso del trámite procesal”, amén de que en este caso tampoco se “configura ninguna de las causales del artículo 687 del C. de P. C., que haga procedente el levantamiento de dicha medida” (folios 24 a 26 c-original). 4.

Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario atacado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; la providencia reseñada consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis planteada por el fallador de segunda instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00) 4. Ahora, la reclamación que se hizo frente a la Policía Nacional tampoco está llamado a prosperar, pues su actuar en el procedimiento de aprehensión no llegó a lesionar ninguna prerrogativa fundamental, habida cuenta que la retención del vehículo de placas BBR-292 se hizo en cumplimiento de una orden judicial emanada de autoridad competente, amén de que para ese momento el “oficio” 0056 que comunicaba su captura aún se encontraba vigente, pese a haberse librado el 13 de enero de 2006, y aunque el bien fue depositado en un parqueadero distinto del indicado en dicho “oficio”, lo cierto es que se dejó en uno de los autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento censurado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2005-00561, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-01100-01