CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01099-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo invocado por LUZ AMPARO GAMBOA SÁNCHEZ contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico de la solicitud de amparo se señaló que el fallecido señor Oscar Muñoz promovió un proceso ejecutivo en contra de la accionante y de la sociedad Transportes Gamboa e Hijos, de la cual ella es representante legal, que fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, y que posteriormente fue remitido en descongestión al Juzgado accionado.
Precisó que si bien se le enteró del trámite ejecutivo en calidad de representante legal de la aludida persona jurídica, a ella –como persona natural- no se le ha notificado aún del proceso, por lo que promovió un incidente de nulidad, que fue denegado. Añadió que el Juez accionado “ no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, su decisión carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión ” (fl. 5).
Agregó, finalmente, que dicha determinación no admite recurso alguno, por lo que acude a la acción de tutela como único mecanismo para hacer valer sus derechos. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, la accionante pidió que se revoque la providencia de 12 de julio de 2011 mediante la cual se denegó el incidente de nulidad propuesto.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela solicitada, con fundamento en que “ tal determinación no luce arbitraria o carentes (sic) de lógica, puesto que, la aquí accionante no allegó al trámite incidental prueba alguna que desvirtuara la información contenida en los certificados de correo (FL. 34 y 39, c. 1) que dan cuenta de su notificación mediante aviso con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 315 y 320 del C. de P.C. Y si bien, la señora Luz Amparo Gamboa indicó en el interrogatorio de parte surtido dentro de dicha actuación que no conoce a la persona que recibió el aviso, no hay algún otro elemento probatorio que refuerce su dicho ” (fls. 48 a 49).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo adverso señalando que el Juez accionado ignoró las pruebas que acreditan su actuación en calidad de representante legal de la sociedad transportadora ejecutada y no como persona natural. Precisó que (i) la dirección de la persona jurídica ejecutada no coincide con la suya, la que figura en el directorio telefónico; y (ii) por problemas financieros de la sociedad Transportes Gamboa e Hijos, tuvo que arrendar el local donde funcionaba, a otra sociedad; situaciones que puso en conocimiento de la autoridad censurada.
Indicó, finalmente, que se ignoraron las pruebas allegadas durante el trámite incidental, y que se valoró de forma errada el interrogatorio rendido por la accionante. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia que la acusación constitucional termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión tiene origen en que la acción impetrada se orientó, como quedó expuesto, a criticar lo resuelto por el Juzgado accionado al resolver el incidente de nulidad propuesto por la accionante, pero es evidente que esta decisión pudo ser cuestionada, de conformidad con lo previsto por el legislador, mediante el puntual mecanismo de la reposición (art. 348 C. de P.C.), lo que no ocurrió, según consta en el expediente remitido en calidad de préstamo, de lo que se sigue que el amparo objeto de estudio no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Valga recordar, en torno del aludido requisito, que la jurisprudencia ha destacado la procedencia de la acción de tutela “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), presupuesto que hace referencia a la imposibilidad de acceder al amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, dicho sea de paso, no se infiere de los elementos probatorios aportados al expediente. 3.
Con todo, la Sala estima pertinente destacar que la decisión cuestionada no vulnera los derechos alegados por la accionante, como quiera que el funcionario judicial accionado motivó en forma razonable su decisión, de modo que la misma no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa. En efecto, el Juez Quinto Civil del Circuito accionado consideró que no se configuraba la causal de nulidad alegada por la accionante, en tanto que “ dicha notificación cumple con los preceptos legales del artículo 315 y 320 ” del C. de P.C., a pesar de que el aviso se hubiera remitido a la dirección de la sociedad Transportes Gamboa e Hijos, pues, además de ser la reportada por la parte ejecutante, “ la empresa de correo certificó que la entrega se hizo efectiva y que la demandada si reside o labora ”.
Allí mismo se indicó que la parte incidentante no logró desvirtuar las anteriores probanzas a pesar de recaer sobre ella la carga probatoria respectiva. 4. No está demás señalar que la argumentación invocada por la accionante en la tutela y en su escrito de impugnación se orientó a cuestionar el debate probatorio realizado en el incidente, queriendo de esta forma reabrir el debate judicialmente clausurado.
En efecto, téngase en cuenta que en la solicitud de nulidad solo se alegó como fundamento el que la dirección a la cual se remitió el aviso no correspondía a la de la residencia de la accionante, aunado a que los correos fueron recibidos por personas diferentes de aquella; en tanto que en escrito posterior se alegó que por problemas económicos la relación con sus trabajadores se volvió tensa y que por ello la actora no recibió los citatorios.
En cambio, el argumento ahora propuesto, según el cual la bodega donde funcionaba la empresa ejecutada fue arrendada a otra sociedad en mayo de 2009, solo fue alegado en los interrogatorios absueltos por la accionante, sin que, en todo caso, se desvirtuara la legalidad del citatorio y el aviso remitido para su notificación. Es decir, los diferentes medios probatorios debieron ser planteados en el momento mismo de interponerse el incidente de nulidad, omisión que no puede subsanarse por vía de tutela, ya que con ello, se insiste, se desvirtúa el carácter residual del mecanismo establecido por el constituyente, en tanto que “ la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia, ni su ejercicio comprende una jurisdicción paralela a la ordinaria, para desquiciar por esta vía las decisiones adoptadas por los jueces naturales, fractura impensable si sólo se apoya en la simple divergencia de opinión de los destinatarios de las providencias adversas a sus intereses ” (sentencia del 23 de abril de 2010, exp. 00641-01). 5.
En este orden de ideas, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado, y en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Se dispone devolver al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional. Ofíciese. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2011-01099-01