CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2011 01098 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Vicente Sarmiento Gelvez frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “ INCODER ”.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El actor demandó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que dentro del proceso ordinario de reparación directa que inició contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “ INAT ” en Liquidación, solicitó como prueba oficiar a la entidad demandada para que informara el número de procesos disciplinarios adelantados en su contra, las fechas de apertura y cierre de las investigaciones y su estado actual, la cual fue decretada en auto de 13 de diciembre de 2007, librándose el respectivo oficio el 21 de mayo de 2008, el cual fue reiterado el 11 de mayo de 2009 y el 13 de mayo de 2010. 1.2.
Que el Coordinador del Grupo de Gestión Documental y Biblioteca del Ministerio de Agricultura, mediante oficio de 9 de junio de 2008, informó que esa cartera ministerial es custodio de la documentación del INAT sólo desde el año 2003 y que la requerida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reposa en el INCODER, motivo por el cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de este instituto envió con destino al proceso, un memorando en el cual certificaba la apertura de un proceso disciplinario en el INAT contra varios de sus funcionarios, entre estos el quejoso. 1.3.
Que el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario del INCODER, el 27 de mayo de 2010, contestó el último de los oficios, fechado el 13 de mayo de ese año, informando que “ no existe ni ha existido investigación disciplinaria alguna en contra del señor SARMIENTO ” y que “ no es el competente para conocer el asunto, por cuanto que el señor VICENTE SARMIENTO GELVEZ, fue funcionario del extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT – entidad diferente a INCODER ”, lo que calificó de contra-evidente, pues advirtió que varias de las pruebas documentales arrimadas al expediente daban cuenta que sí era investigado disciplinariamente. 1.4.
Que el 24 de mayo de 2010 presentó una petición al director del INCODER, reiterando lo requerido por el tribunal, pero se abstuvo de dar una respuesta, razón por la cual, el 13 de enero de 2011, la elevó al Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario, la que, a pesar de ser contestada el 7 de marzo del año en curso, no fue de fondo, pues se limitó a informarle que solicitó al Coordinador de Gestión Documental del INCODER que le certificara si dentro del inventario de la documentación que recibió del INAT existía alguna investigación en su contra, sin haberle enviado información adicional, de modo que el 4 de mayo siguiente insistió en su pedimento, con resultado negativo, pues el 18 de ese mes y año le comunicó la inexistencia de tal documentación. 1.5.
Que el 24 de mayo del cursante año presentó nueva petición al Coordinador del Grupo de Gestión Documental y Biblioteca del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual fue contestada el 8 de junio siguiente, informándole que no se hallaron datos de las referidas investigaciones disciplinarias, pero se encontró en el archivo de documentos físicos del INAT un expediente de 66 folios, cuya copia anunció anexarla, pero como ésta finalmente no fue recibida, considera que dicha respuesta tampoco fue de fondo. 2.
Solicitó que se ordene a los destinatarios de las peticiones presentadas el 24 de mayo de 2010, el 13 de enero de 2011 y el 24 de mayo de 2011, que procedan a dar las respuestas de fondo y le entreguen la información y las certificaciones acerca de las investigaciones disciplinarias que el INAT adelantó en su contra, en los expedientes Nos. 177, 239, 241, 350/99 y 301/99.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “ INCODER ”, por conducto del Coordinador de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a la solicitud de amparo, aduciendo que esa entidad, por una parte, dio respuesta de fondo a las peticiones del accionante y, por ende, se configuró el hecho superado, pues advirtió que a través del oficio No. 20112109405 de 18 de mayo de 2011 le contestó a éste que, según certificación adjunta, expedida por la Coordinación de Gestión Logística de Bienes y Servicios de Archivos, no se encontró la documentación pedida, información corroborada por esa unidad, después de ser requerida nuevamente mediante memorando de 2 de junio de este año y; por otra, que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante concepto de 2004, instruyó que los procesos disciplinarios que tramitaban las entidades liquidadas deben seguirse, por competencia territorial, ante las procuradurías departamentales, motivo por el cual dispuso la remisión de los respectivos expedientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de resguardo constitucional, arguyendo que la petición radicada por el accionante el 24 de mayo de 2011, ante el Coordinador del Grupo de Gestión Documental y Biblioteca del Ministerio de Agricultura, con el objeto de que certificara ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con destino al proceso No. 2005-02753-01, quién custodia la documentación del extinto INAT y qué tipo de documentos existen con relación a las investigaciones disciplinarias que se le adelantaron como funcionario de esa institución, fue contestada, según afirmó el mismo actor, el 8 de junio de este año, sólo que no se hizo en los términos esperados por el quejoso, de modo que la inconformidad expresada por éste no puede ventilarse en este escenario, ya que debe darse dentro del proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, por tratarse de un asunto íntimamente probatorio y existir otros mecanismos de defensa idóneos.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando, por una parte, que de conformidad con la respuesta dada por el Coordinador del Grupo de Gestión Documental y Biblioteca del Ministerio de Agricultura a otra petición de 23 de agosto de 2011, el INCODER es el encargado de custodiar el archivo del INAT de los años anteriores al 2003, de manera que esa entidad debe ser la garante de su conservación y del suministro de la información requerida en su escrito de tutela y; por otra, que tal documentación la está demandando, no solo para aportarla como prueba al proceso que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino para otros menesteres, de modo que no es de recibo el argumento del tribunal constitucional a-quo, de que su derecho debe hacerlo valer en aquél. CONSIDERACIONES 1.
El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento le brinda a las personas para afianzar la democracia y hacer efectivos los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, en el sentido de precisar que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial.
Lo anterior no significa que la petición debe ser resuelta favorablemente, pues independientemente del sentido en que sea decidida, lo que persiguió el constituyente con el ejercicio de ese derecho fundamental fue que la administración y los particulares con funciones administrativas no sean indolentes frente a una solicitud concreta del ciudadano. 2.
En el presente asunto se confirmará el fallo impugnado, toda vez que los reparos expresados por el accionante no son de recibo para la Corte, en la medida que, por un lado, la respuesta dada por la autoridad accionada, el 8 de junio de 2011, a su última petición, cumple con las exigencias jurisprudenciales y; por otro, que como dicha solicitud, radicada el 24 de mayo de este año, tenía por objeto allegar unas pruebas documentales decretadas en el proceso de reparación directa que se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aquél tiene otros mecanismos de defensa para hacer valer su reclamo.
En efecto, a folio 42 del expediente obra copia del oficio radicado bajo el No. 20113130144551, fechado el 8 de junio de 2011, suscrito por el Coordinador del Grupo de Gestión Documental y Biblioteca del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aportada por el mismo accionante, en el que se informa al magistrado que sustancia el referido proceso de reparación directa que “ En atención con la solicitud del 24 de mayo de 2011 bajo el radicado No. 20113130153892, nos permitimos informales ( sic ) que una vez realizadas las búsquedas en nuestras base ( sic ) de datos y documentos físicos de los archivos que posee el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en liquidación, correspondiente al período de mayo de 2003 al año 2006, los años anteriores permanecen en custodia en el archivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder.
Sin embargo se encontró dentro de nuestra base de datos el expediente del señor Vicente Sarmiento Gervez ( sic ) correspondiente a 66 folios de los cuales anexo copias, en dichos documentos no se encontraron datos relacionados con las investigaciones disciplinarias a que se hace referencia en la solicitud como usted podrá observar ”, contestación que, a juicio de la Corte, satisface las exigencias que la doctrina constitucional ha fijado sobre el tema, pues no hallados los documentos requeridos, una vez efectuadas las pesquisas de rigor, a eso debía limitarse la respuesta.
De otra parte, como el peticionario fue enfático en solicitar la entrega de los documentos o certificaciones decretados como pruebas en el aludido proceso para allegarlos a éste, toda vez que las entidades accionadas hicieron caso omiso de los requerimientos de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su escrito impugnativo, estimó que de la respuesta dada por el mismo funcionario a otro derecho de petición, radicado el 23 de agosto de 2011, se podía inferir que el INCODER es el encargado de custodiar el archivo documental del INAT de los años anteriores a 2003, época en la cual el peticionario adujo haber prestado sus servicios personales a esta entidad, lo conducente en tales circunstancias es que el quejoso haga uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal civil, aplicable por mandato expreso del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, le brinda para hacer valer su reclamo, entre ellos el de solicitar al magistrado sustanciador, como director del proceso, que haga uso de los poderes disciplinarios previstos en su artículo 39, si estima que los funcionarios requeridos incumplieron o demoraron injustificadamente la ejecución de esa orden judicial.
En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE PAGE 9 POMC T-2011-01098-01