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T 1100122030002011-01097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01097-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor SAMUEL RAFAEL MEJÍA HOYOS solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de la solicitud de amparo constitucional adujo, en resumen, que Financiera Mazdacrédito S. A. promovió en su contra, y del señor Carlos Arturo Hoyos Botero, un proceso abreviado de restitución de inmueble, en el que el Juez acusado dictó sentencia el 18 de marzo de 2011, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, sin observar que dentro de la oportunidad establecida en la ley alegó falta de legitimación en la causa y, además, que entre las mismas partes se tramitó un proceso anterior con fundamento en idénticos hechos que se resolvió a favor de los demandados, tras estimar el Tribunal que no había surgido para el demandante el derecho a exigir judicialmente “la entrega de la cosa prestada precariamente”.

Atribuyó varias irregularidades al trámite del proceso abreviado que se adelanta en el Juzgado accionado, entre ellas la notificación de uno de los demandados y la contestación de la demanda por parte del curador ad litem designado, a lo que agregó que formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra, medio de impugnación que, inexplicablemente, el Juez concedió en el efecto devolutivo, yerro que condujo a “que este servidor no atendiera la provisión de fondos para las copias”. 3.

Solicitó, entonces, que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida en el proceso de restitución de tenencia. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la protección constitucional solicitada con fundamento en que su promotor no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar la sentencia dictada por el Juez acusado, pues el recurso de apelación que interpuso fue declarado desierto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, propósito para el cual reitera los argumentos plasmados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Del mismo modo que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, se concluye que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la conducta procesal de quien fungió como demandado en el proceso de restitución, y que es el promotor de la presente acción de tutela, dio lugar a que se declarara desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia emitida en su contra, fallo que, en esencia, constituye el fundamento del amparo constitucional.

En efecto, en auto de 29 de abril de 2011 el funcionario judicial acusado concedió en el efecto devolutivo la apelación y le ordenó al recurrente pagar las expensas necesarias para la expedición de copias de todo el expediente (fl. 58, cdno. 1), requerimiento que éste no atendió, dando lugar a que el Juez declarara desierta la alzada mediante providencia de 1º de junio de esta anualidad.

Esta determinación se mantuvo inmodificable en auto de 28 de julio de 2011, al resolver la solicitud de ilegalidad invocada por el demandado, quien instauró contra ésta última decisión recursos de reposición y apelación, medios de impugnación que aún no han sido resueltos. 3. En este orden de ideas, surge con claridad la improcedencia de la súplica constitucional, pues esta acción de naturaleza excepcional no fue instituida por el Constituyente para rescatar oportunidades procesales perdidas o para sustituir los recursos procesales que deben adelantarse ante los jueces ordinarios. 4.

Como natural corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicio JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-01097-01