República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01095-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 2 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Hernán Castillo Chavarro frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de la capital de la República, Fanny García Rodríguez y Rosa Helena González Hernández.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y buena fe. II.- Afirma que dentro del juicio abreviado de rendición provocada de cuentas de Hernán Castillo Chavarro contra Fanny García Rodríguez, tramitado en el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, se incurrió en una vía de hecho, en el curso de la segunda instancia, al revocarse la sentencia de primer grado.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del cobró compulsivo que le adelantó Ana Odilia Saray ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, fue cautelado el camión de servicio público de placas UFR-611, del cual es dueño. b.-) Que el pleito culminó a su favor, pero al levantarse la medida preventiva sobre el vehículo, fue dejado a disposición del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de esta localidad, en virtud a la ejecución iniciada por la Financiera Compartir S.A. c.-) Que exigió a Fanny García Rodríguez rendir cuentas de su labor, por haber fungido hasta ese momento como secuestre, quien optó por renunciar al encargo y entregar la maquina al nuevo auxiliar de la justicia designado. d.-) Que el estrado que conoció de la causa primigenia no encontró mérito para excluir a la “ secuestre ” de sus funciones por no rendir los informes requeridos. e.-) Que demandó la rendición provocada de cuentas a cargo de la auxiliar saliente ante el despacho municipal acusado, quien, mediante sentencia de 5 de agosto de 2010 accedió a las suplicas y le impuso como obligación exponer los detalles de su administración, por el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2005 al 28 de abril de 2006. f.-) Que apelada la anterior decisión por la allí convocada, fue revocada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito el 18 de febrero de 2011, al declarar de oficio la excepción de mérito de “ falta de legitimación en la causa ” por activa. g.-) Que el bien mueble fue hurtado en poder del actual auxiliar de la justicia y se adelanta investigación penal por tal hecho ante la Fiscalía 229 de esta ciudad.
IV.- El actor pretende que se revoque el veredicto dictado por el ad-quem y en su lugar resuelva la alzada conforme a lo decidido por el a-quo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del Juzgado del Circuito encartado se opuso al auxilio porque el fin perseguido es generar una tercera instancia por esta vía; agregó que el inconforme no demostró dentro de la contienda ser el propietario del automotor y ello fue la base para concluir su falta de vocación para exigir la rendición de cuentas (folios 32 y 33).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por improcedente debido a que la providencia censurada fue fruto de una interpretación razonable, y por ello, el juez constitucional no puede inmiscuirse para hacer prevalecer un discernimiento jurídico diferente, así no esté de acuerdo con la motivación efectuada (folios 39 a 45).
IMPUGNACIÓN El gestor reafirmó los argumentos del escrito inicial, e insistió en que está facultado para actuar como demandante en la causa abreviada por detentar dominio sobre el camión aprehendido (folio 51). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada violó las garantías denunciadas al revocar la sentencia de primera instancia. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa, está demostrado lo siguiente: a.-) Que el quejoso es propietario del vehículo de servicio público con matrícula UFR-611 (folio 20). b.-) Que Fanny García Rodríguez ejerció funciones como secuestre del rodante referido, dentro del juicio ejecutivo de Ana Odilia Saray frente al impugnante, que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá (folios 9 a 13). c.-) Que en el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, se adelanta el asunto abreviado de rendición provocada de cuentas de Hernán Castillo Chavarro contra la aludida auxiliar de la justica (folio 29). d.-) Que el reclamante no aportó dentro de la litis civil prueba idónea sobre la titularidad del rodante (folios 4 a 8). e.-) Que en el pleito en mención se dictó fallo el 5 de agosto de 2010 acogiendo el petitum del libelo (folios 1 y 2). f.-) Que apelado el anterior pronunciamiento por la enjuiciada, fue revocado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad el 18 de febrero de 2011, declarando probada de oficio la excepción de “ falta de legitimación en la causa ” por activa (folios 4 a 8). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El estrado accionado desató la alzada propuesta en forma motivada y señaló expresamente los fundamentos legales y probatorios por los cuales revocó la sentencia revisada, lo que refleja un criterio jurídico coherente, producto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el plenario, con arreglo a la sana crítica.
De tal forma, el funcionario dejó explícitamente sentado para declarar la falta de legitimación en la causa por activa, que no se aportaron elementos de convicción sobre la propiedad del rodante materia de administración en cabeza del convocante, que lo faculte para exigir cuentas a la auxiliar de la justicia; para tal efecto, citó precedentes de esta Corporación para concluir que la inobservancia de tal aspecto conlleva a una providencia contraria a sus intereses.
Asimismo, es del caso indicar que el ente acusado estaba plenamente facultado para declarar oficiosamente la defensa aludida, así no haya sido propuesta, conforme a la facultad establecida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.
Fue así como en la determinación aludida expuso “al no demostrarse la titularidad del dominio del actor en las presentes diligencias, es claro que la decisión debió ser adversa a las pretensiones de éste, pues si bien es cierto que de las copias del proceso ejecutivo adelantado ante el juzgado séptimo civil municipal de esta ciudad, hay indicios de que es el demandante el propietario del vehículo automotor de este proceso, esta prueba indiciaria no le lleva la convicción y certeza al juzgador de tal hecho, pues debió aportarse el certificado expedido por la autoridad de tránsito respectiva que así lo acreditara, prueba documental que brilla por su ausencia en este proceso y, recuérdese que de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., referente a la carga de la prueba, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, carga probatoria que en el caso que nos ocupa correspondía al demandante” (folio 7).
Es así como la interpretación realizada, lejos de resultar arbitraria o desmesurada, se acompasa a las normas legales, pues, la “ legitimación en la causa por activa ” como fenómeno sustancial que es, consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama. En torno al interés para obrar y la legitimación en la causa ha dicho la jurisprudencia de esta Sala "La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa.
Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra" (Sala Civil - CXXXVI, pág. 14;
CLV. pág. 208). En tal sentido, las alegaciones del reclamante, se centran en el análisis efectuado por la encartada, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.
Por ello, cuando un juez adopta una posición jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.
La Sala ha considerado sobre el tema que: “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De igual manera, devuélvanse las diligencias remitidas en préstamo al despacho de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG. Exp. 1100122030002011-01095-01