CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01094-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CONSTRUCCIONES SIGMA S.A. contra EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
ANTECEDENTES 1. Acude la sociedad accionante por intermedio de apoderado a la presente acción, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, conculcados presuntamente por la entidad accionada, según el relato que se expone a continuación. 2. Afirma para tal efecto, que ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cursa en su contra proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, asunto en el cual se libró mandamiento por auto No. 619 de 2006 decisión que fue objeto de reposición. Agrega, que el recurso se desató sólo hasta el 7 de junio de 2011 de forma negativa y se dispuso “rechazar las excepciones”; actuación que, en sentir de la empresa actora, desconoce que se encontraban suspendidos los términos. Añade, que el convocado “pasó por alto que Construcciones Sigma S.A. se encuentra en acuerdo de reestructuración”; razón por la cual lo pertinente es terminar el juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 34 de la Ley 550 de 1999, pues no hacerlo implica desconocer las normas que regulan la materia, razón por la que solicita que se le ordene al convocado proceder de conformidad con los preceptos reseñados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo invocado; en primer lugar, porque con el mismo propósito la tutelante acudió a la autoridad que conoce del proceso en su contra y simultáneamente, ante el Juez Constitucional, proceder que en sede de tutela no es de recibo, dado el carácter residual del mecanismo que en su artículo 86 consagra la Carta Política y; en segundo lugar, porque la compañía no solicitó el 17 de julio de 2006, cuando interpuso el recurso de reposición, la terminación del proceso coactivo por disposición de la Ley 550 de 1999, omisión que no puede ser salvada acudiendo años después a esta herramienta.
Aunado a lo anterior, la Colegiatura señaló que los reparos ahora planteados se pueden ventilar por la vía del recurso de apelación, “ante los jueces administrativos según lo consagra el artículo 134-C del Código Contencioso Administrativo, vicisitud que conlleva, en armonía con el artículo 6º [numeral 1º] del Decreto 2591 de 1991, la improcedencia de la demanda de tutela sub examine”.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que “no se entiende como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Ciivil, acepta que el Ministerio viole el debido proceso so pretexto de que se interpuso una nulidad ante dicho ente, evento que no tiene nada que ver con que se tutelen los derechos fundamentales (…)” Además dice la gestora, que el a quo “se equivoca de manera grave al señalar que el accionante podía haber demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, pues la norma que habilita a ello entra en vigencia a partir del 2 de julio de 2012.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En ese orden, con rapidez se descubre el fracaso del amparo en este específico caso, pues surge evidente que Construcciones Sigma S.A. en forma apresurada hace uso de él para cuestionar las presuntas irregularidades cometidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al interior del proceso de cobro coactivo que se le adelanta, pues del acervo probatorio se constata que la sociedad presentó el 17 de julio de 2011 incidente de nulidad ante la autoridad denunciada, fundamentado en los mismos hechos que hoy nos ocupan y todavía se encuentra pendiente por resolver (fl. 24 del cuaderno 1).
De manera que aún no se ha puesto punto final a esa controversia, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado una vez agotado todo medio de protección judicial dispuesto. No debe perder de vista Construcciones Sigma S.A., que la finalidad de la tutela, así sea como mecanismo transitorio, no es la de convertirse en un camino más, paralelo a los que son las vías comunes por las que transitan las diferencias judiciales. 3.
No obstante lo ya dicho, se requiere al Ministerio convocado para que sin dilaciones, resuelva la solicitud formulada por la actora al interior del trámite reseñado, pues moras injustificadas además de generar la pérdida de la confianza en la administración de justicia, ponen en riesgo su legitimación, dado el mensaje negativo que trasmite a la sociedad, ese tipo de situación. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01094-01