República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: exp.: 1100122030002011-01093-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 30 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Jorge Antonio Rubio Rozo contra los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal y Once Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Juan Rojas García y Rosalba Cifuentes.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando en nombre propio, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del juicio ejecutivo de Juan Rojas García y Rosalba Cifuentes frente a Jorge Antonio Rubio Rozo, tramitado en los despachos acusados, se incurrió en una vía de hecho al no atenderse la causal de interrupción advertida y continuar con la actuación judicial.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el cobro compulsivo aludido tuvo como fundamento un contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ubicado en el municipio de Chía. b.-) Que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 6 de diciembre de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó la subasta pública de los bienes cautelados. c.-) Que el abogado de la parte demandada fue suspendido del ejercicio profesional por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca durante un año a partir del 17 de agosto de 2010. d.-) Que el referido apoderado informó a la autoridad judicial de conocimiento de esa circunstancia y pidió interrumpir por esta situación la diligencia de remate. e.-) Que no obstante lo anterior, se llevó a cabo la subasta del inmueble, incumpliéndose lo previsto en los artículos 168, 169 y 530 del Código de Procedimiento Civil. f.-) Que alegó la nulidad de lo actuado y fue desestimada, de igual manera interpuso reposición y apelación, los que tuvieron el mismo desenlace. g.-) Que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, inadmitió la alzada sin resolver sobre la invalidez de la actuación, bajo el argumento de que el asunto es de mínima cuantía y, por ello, está desprovisto de tal recurso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez ad-quem se opuso al auxilio y manifestó que no desató la “ apelación ” debido a que el asunto es de única instancia, determinación contra la cual el demandado formuló reposición, la que fue resuelta el 10 de mayo del año en curso, con similar argumentación. El titular del juzgado municipal no se pronunció sobre los hechos aducidos, pero remitió el expediente para su revisión. Los vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque consideró que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues, “la solicitud de interrupción del proceso y de la diligencia de remate por suspensión del ejercicio profesional de abogado, se presentó el 28 de septiembre de 2010, se aprobó el remate el 25 de octubre de la misma anualidad y por ser de única instancia no cabía el recurso de apelación, independientemente del yerro que cometió el juez al concederlo, razón por la cual dicha providencia ganó ejecutoria, por ende, desde esas calendas hasta la fecha de presentación del amparo constitucional transcurrió un término superior a los nueve (9) meses, lo que lleva al fracaso de la acción ”.
I MPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial y expuso que el presente reclamo lo presentó en tiempo porque ha venido pidiendo la nulidad desde que se enteró de la causal invocada, aparte de que el último remedio lo impetró hace aproximadamente un mes. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad demandada violó el derecho denunciado al adelantar y aprobar la diligencia remate cuando el apoderado de la parte ejecutada estaba suspendido del ejercicio profesional. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá se adelanta el ejecutivo singular de Juan Rojas García y Rosalba Cifuentes contra Jorge Antonio Rubio Rozo (cuadernos anexos). b.-) Que el 8 de septiembre de 2010, el abogado de la pasiva pidió interrumpir el proceso porque había sido sancionado disciplinariamente por un año (folio 3, Cuad. 2) c.-) Que el pleito siguió su curso y se llevó a cabo el remate del inmueble cautelado (folio 11 Cuad. 2). d.-) Que el quejoso formuló reposición y apelación frente al auto aprobatorio de la almoneda y fue denegado porque la actuación no adolecía de irregularidad alguna y el interesado se encontraba facultado para litigar en causa propia por ser el asunto de mínima cuantía. Se concedió la alzada propuesta en forma subsidiaria.
(folio 11, cuad. 2). e.-) Que el Juzgado Once Civil del Circuito de la capital de la República, declaró inadmisible la impugnación formulada el 22 de marzo de 2011, porque el trámite es de mínima cuantía, manteniendo tal postura al resolver la reposición propuesta contra tal decisión (folio 27, cuad. 2). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La providencia proferida por el juez de primera instancia no luce arbitraria o caprichosa, habida cuenta que en ella argumentó que la causal de interrupción del proceso no se configuraba en asuntos de mínima cuantía en la medida que la ley permite a las partes litigar en causa propia.
Prueba de lo anterior, fue la interposición de recursos por el propio ejecutado, quien ejerció directamente su defensa, lo que permitió a la autoridad encartada concluir que la actuación objeto de reparo estaba ajustada a las normas que rigen la subasta pública y el estatuto del ejercicio de la abogacía, pues, el Decreto 196 de 1971 autoriza litigar en causa propia sin ser abogado inscrito en trámites de única instancia. Por este motivo, la determinación reprochada no luce, a primera vista, desatinada y, por ende, al ser plausible, no puede ameritar la concesión de la salvaguarda pretendida, pues el pronunciamiento acusado sigue presumiéndose acertado.
Además, el no estar eventualmente de acuerdo con la decisión del juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una “ vía de hecho ”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque pueda ser posible de otra interpretación, como la ensayada en la actuación objeto de reclamo y en sede de amparo.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho ”. b.-) Igual consideración puede hacerse respecto del proveído dictado por el fallador de segundo orden, pues éste para inadmitir al alzada esgrimió que “ en el caso concreto se sale de toda discusión que el asunto es de mínima cuantía -artículo 14 del CPC -, tal como se dejó advertido por el juez en el auto de apremio fechado 17 de enero de 2000, pues las pretensiones para el momento de su interposición no superaban el tope máximo establecido para dichos procesos ”.
Se observa entonces, que tal conclusión resulta coherente, en vista de que tiene apoyo en normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia objeto de reclamación, pues al tenor de lo previsto en el artículo 70 de Ley 794 de 2003, los procesos ejecutivos de mínima cuantía se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para las ejecuciones de mayor y menor monto. c.-) En adición, el derecho al debido proceso no aparece trasgredido como se afirma, en la medida que el interesado asumió su propia defensa ante la suspensión profesional de su apoderado, pues conforme se aprecia de las piezas procesales vistas, formuló varios recursos de reposición y uno de apelación, por su parte los jueces accionados resolvieron sobre los mismos, de modo que el trámite no se surtió a sus espaldas, circunstancia que torna inviable la salvaguarda excepcional pretendida, en la medida en que la aducida falta de asistencia profesional de ninguna manera resulta imputable al juez natural.
La Corte en un evento similar expresó que “ el Decreto 196 de 1971, por medio del cual se creó el Estatuto de la Abogacía, determina en su Artículo 25 que ningún sujeto de derecho puede litigar en causa propia o ajena si no tiene la calidad de abogado en ejercicio, salvo que se encuentre dentro del régimen de excepción. El Artículo 28 del mencionado estatuto contempla los casos en los cuales se puede demandar o reclamar sin necesidad de abogado y el legislador dispone en tal precepto que se puede actuar sin ese derecho de postulación en los procesos de mínima de cuantía. Esta es la razón en la que se fundamentó el demandado cuando en ejercicio del derecho de defensa, en nombre propio, propuso las excepciones contra la acción cambiaria en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que le adelanta la ejecutante en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales ” (Sentencia de 18 de octubre de 2001, exp.
No 2001-0270-01). En consecuencia, no se advierte un quebrantamiento de las garantías del interesado por no establecerse un proceder arbitrario o negligente de los accionados, pues, como lo ha reiterado esta Corporación: “… para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ” (sentencia de 5 de junio de 2002 Exp.
No. 2002-0037-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado, pero no por las razones invocadas por el Tribunal, sino por las aquí esbozadas, en tanto que la inmediatez invocada no se configura ya que la providencia que resolvió admitir el recurso de apelación contra lo decidido data del 10 de mayo de 2011 ganando ejecutoria el 16 de mayo de 2011. 6.- Por consiguiente, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente al despacho que lo remitió en calidad de préstamo.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 Exp. FGG. 110012203000-2011-01093-01