CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01088-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Treinta y Cuatro Civil del Circuito, ambos de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor ALBERTO JARAMILLO GUERRERO, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. 2. Con el propósito de dar fundamento a la solicitud de amparo, su promotor manifestó que el 11 de mayo de 2007 suscribió un contrato de promesa de compraventa con la sociedad Bulevar Tequendama S. A., respecto “del apartamento No. 1507, ubicado en el piso 15 y el parqueadero independiente 6, que hacen parte del Edificio Bulevar Tequendama – Propiedad Horizontal”, y que ese mismo día “y en idénticos términos”, su hermano Camilo Jaramillo Guerrero suscribió con la citada sociedad un contrato de promesa de compraventa “para comprar el apartamento 1506 del mismo edificio”.
Señaló que pactó con el promitente vendedor que la entrega del inmueble debería realizarse a más tardar el 31 de marzo de 2009, pero que éste no cumplió con dicha obligación, en razón de lo cual “presentó solicitud de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de obtener un arreglo definitivo a la controversia derivada del incumplimiento en la suscripción de la escritura pública de compraventa”.
El 4 de noviembre de 2009 lograron un acuerdo conciliatorio parcial, consistente en que fijarían nueva fecha para firmar el documento público con miras a perfeccionar “la transferencia del inmueble prometido en venta (…) así como la fecha para la entrega material” del mismo precisando, además, que “respecto al pago de la cláusula penal por el incumplimiento de parte de la convocada” no hubo acuerdo.
Expresó que el 9 de diciembre de 2009 suscribieron la correspondiente escritura pública, pero sin eximir a “Bulevar Tequendama de su deber de pagar la cláusula penal pecuniaria”, para cuyo cobro instauró acción ejecutiva. Sin embargo, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá negó el mandamiento de pago solicitado, argumentando que al haberse suscrito la escritura pública desaparecieron los efectos del contrato de promesa de compraventa y, por ende, la cláusula penal pactada no cumple con el requisito de exigibilidad que caracteriza los títulos ejecutivos.
Manifestó que interpuso recursos de reposición y apelación contra dicha decisión; el primero de tales medios de impugnación fue resuelto en forma adversa luego de un dilatado e injustificado lapso, en tanto que la alzada se decidió en providencia de 22 de julio de 2011, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad confirmó la determinación del a quo.
Sostuvo el accionante que las autoridades judiciales acusadas no analizaron juiciosamente el caso sometido a su consideración, pasando por alto la voluntad plasmada por las partes en el contrato de promesa de compraventa, en cuanto establecieron “la pena por el retardo en la entrega del inmueble”. Finalmente, destacó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que los jueces que conocieron en primera y en segunda instancias del proceso ejecutivo promovido por el señor Camilo Jaramillo Guerrero, con fundamento en un contrato de promesa idéntico, libraron mandamiento de pago y dictaron sentencias en las que ordenaron seguir adelante con la ejecución, tras advertir que hubo incumplimiento por parte de la promitente vendedora, quien no quedó eximida del pago de la cláusula penal por el hecho de haber entregado tardíamente el inmueble. 3.
Con base en los hechos antes relatados, el accionante pidió que se revoquen las providencias dictadas por los Juzgados accionados, y que se le ordene al funcionario de primer grado librar el mandamiento ejecutivo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO Estimó el Tribunal que no puede abrirse paso la protección constitucional invocada, como quiera que las determinaciones emitidas por los funcionarios judiciales accionados derivan de una interpretación razonable.
Descartó la afectación del derecho fundamental a la igualdad, pues aunque “en otro proceso con idénticos supuestos fácticos otro estrado judicial consideró la existencia de título ejecutivo”, lo cierto es que las decisiones de los jueces se hallan amparadas por los principios de independencia y autonomía, “sin que le obliguen las determinaciones adoptadas en otros asuntos por otros funcionarios”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante aduce que el Tribunal no podía negar la tutela con base en la independencia judicial, dado que en la actividad desplegada por los Juzgados accionados es manifiesta la indebida valoración de los elementos de convicción obrantes en el proceso. En lo demás, reitera los planteamientos expresados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, por regla general, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto objeto de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta planteada por el accionante deriva de que las autoridades judiciales accionadas negaran el mandamiento ejecutivo solicitado. Sobre el particular se observa que, en efecto, en auto de 31 de mayo de 2010 el Juez Veintisiete Civil Municipal de Bogotá precisó que no había lugar a proferir la orden de pago solicitada por el demandante porque “no están dadas las condiciones para ejercer el derecho de acción por el procedimiento que se invoca, pues no se colige del artículo 488 del C.P.C., presupuestos válidos para la ejecución, ya que al suscribir el [c]ontrato de compraventa, como lo es la [e]scritura [p]ública Nº 4194 de fecha 9 de diciembre de 2009, en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, los efectos del contrato de [promesa de] compraventa desaparecen, por lo que la solicitud del cobro por de (sic) la [c]láusula penal no cumple con los requisitos de exigibilidad que merecen los títulos ejecutivos” (fl. 33, cdno. 1).
Similar argumentación expuso el citado funcionario judicial al resolver el recurso de reposición que instauró el ejecutante, oportunidad en la que destacó que “perfecciona[da] la promesa (sic) a través de la escritura debidamente registrada los efectos jurídicos de aquella desaparecen surgiendo del contrato las acciones personales entre las partes y reales contra terceros, máxime cuando quiera que el pacto de la cláusula penal es una consecuencia de la falta de cumplimiento del contrato que no se acordó por el simple retardo que en últimas vino a cumplirse acogiendo los términos de la conciliación adjunta a la demanda” y, añadió, que de conformidad con las previsiones del artículo 1592 del estatuto civil “queda claro que la cláusula penal consiste en la pena a que se sujetan los contratantes a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación ‘en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal’.
En este asunto se advierte que los contratantes no estipularon la pena por el simple retardo, sino por el incumplimiento de la obligación que a decir verdad se encuentra cumplido con la suscripción de la escritura”. Por su parte, la titular del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, al resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, indicó que “de acuerdo con el tenor literal de la cláusula penal prevista en el contrato de promesa de compraventa base de la ejecución (folio 10) se estableció que se puede hacer efectivo su pago cuando exista incumplimiento de una de las partes, más no cuando haya retardo en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil (…) de acuerdo a los anexos de la demanda, las partes cumplieron con la obligación de suscribir el contrato de compraventa definitivo, ya que de folio 43 a folio 55, se evidencia copia de la escritura pública de dicho contrato que acredita el cumplimiento retardado de esta obligación, más no su incumplimiento, siendo esta circunstancia suficiente para afirmar que no procede el pago de la cláusula penal en los términos del contrato de promesa de compraventa, toda vez que ésta se previó por el incumplimiento, más no por el retardo en el cumplimiento de esta obligación” (fl. 48 ibídem ).
En este orden de ideas, la Sala establece con claridad que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en el yerro que se les atribuye, en la medida en que sus decisiones se apoyan en argumentos razonables. Así, la negativa de librar mandamiento de pago no obedece a la voluntad subjetiva de los jueces de instancia, sino a una razonable interpretación del documento base de la acción, a la luz de la ley aplicable al caso en concreto y, por tanto, se trata de determinaciones que no pueden ser controvertidas exitosamente en sede de tutela por el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con la posición jurídica adoptada por los jueces naturales de la controversia ni, tampoco, por la circunstancia de existir pronunciamientos judiciales contrarios en un caso que presenta una situación fáctica idéntica (fls. 50 y ss, ib ).
Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Para terminar, precisa la Corte que el reclamo relacionado con la tardanza evidenciada por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá para tramitar y decidir el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto que negó el mandamiento de pago solicitado, resulta manifiestamente tardío, teniendo en cuenta que se trata de cuestiones que tuvieron ocurrencia más de seis meses atrás. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 ASR Exp. 2011-01088-01