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T 1100122030002011-01086-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122030002011-01086-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Celmira Sotelo Amorocho y Octavio Jaramillo Farfán frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados en Banco Central Hipotecario, la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA. y Víctor Manual Duarte Alvarado.

ANTECEDENTES I.- Los demandantes, actuando en nombre propio, aducen que el accionado les está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa e “ imparcialidad y objetividad que debe ostentar el administrador de justicia” (folio 30 del cuaderno 1). II.- Circunscriben la violación a que el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá no ha decretado la terminación del juicio ejecutivo que el Banco Central Hipotecario instauró frente a ellos; además, se quejan porque aquel dejó sin efecto la providencia que dispuso detener dicho trámite.

III.- Sustentan su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 30 a 38 ídem ): a.-) Que en dicho pleito el Juzgado censurado emitió la sentencia de 12 de noviembre de 1998, en la cual ordenó continuar con la ejecución. b.-) Que el 28 de enero de 2000, el funcionario acusado solicitó a la partes presentar la liquidación del crédito “ de acuerdo con la Ley 546 de 1999 ”, sin embargo, como tal disposición no fue acatada, el 3 de abril de 2002 “ suspendió ” el litigio. c.-) Que el ejecutante cedió su acreencia a Central de Inversiones S.A., la cual pidió la clausura de la litis y posteriormente traspasó su prerrogativa a la Compañía de Gerenciamiento de Activos. d.-) Que el 21 de mayo de 2010 fue reconocido Víctor Manuel Duarte Alvarado como nuevo adquirente del derecho crediticio. e.-) Que el 2 de noviembre siguiente, la autoridad judicial querellada invalidó la orden de “ suspensión ” en mención “ cambiando por completo el curso del proceso y ajustando las pretensiones del actual cesionario…”. f.-) Que contra tal determinación se interpusieron “ los recursos autorizados ”. g.-) Que ante el requerimiento de los actores para que se resolviera sobre la finalización del proceso, el enjuiciado contestó “ con evasivas sin resolver de fondo ”, actuación que fue objeto de reposición. IV.- En tal virtud, pretenden que revise el trámite por otro funcionario y se remedien los yerros cometidos por el acusado y se suspenda la diligencia de remate programada para el 25 de agosto de 2011.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Ni el encartado ni los intervinientes se manifestaron sobre las pretensiones del libelo. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al estimar que la actuación del accionado no fue caprichosa, pues, la ley que pretenden hacer valer los gestores sólo es aplicable en los litigios que versan sobre préstamos para la adquisición de vivienda, lo cual no ocurre en el caso bajo examen (folios 114 a 123).

IMPUGNACIÓN La interponen los promotores sin sustentar los motivos de su inconformidad (folio 134). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si la autoridad demandada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al no dar aplicación a la Ley 546 de 1999 y dejar sin efecto varias providencias dictadas dentro del ejecutivo hipotecario instaurado contra los petentes. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de los individuos, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, las determinaciones jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por esta vía, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, esto es, arbitrariedad o abuso, siempre y cuando se solicite el resguardo oportunamente. 3.- Están demostrados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el ejecutivo hipotecario de Víctor Manuel Duarte Alvarado, cesionario, contra Celmira Sotelo Amorocho y Octavio Jaramillo Farfán (folio 112). b.-) Que el 28 de enero de 2000 el despacho de conocimiento instó a las partes para que informaran si habían solicitado la reliquidación del crédito a la entidad acreedora (folio 2). c.-) Que el 3 de abril de 2002, el encartado decidió suspender el coercitivo “ de conformidad con lo preceptuado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ” (folio 3). d.-) Que en memorial de 29 de enero de 2007 el apoderado de la parte actora pidió terminar el compulsivo “ por aplicación ” de la citada norma; sin embargo el acusado estimó que antes de resolver tal pedimento debía aportarse la reliquidación de la deuda (folios 6 y 7). e.-) Que el 2 de noviembre de 2010, a petición del ejecutante, el Juez revocó las providencias antedichas, toda vez que “ el crédito hipotecario adquirido… no se contrajo para la adquisición de vivienda… ”, proveído que fue recurrido por los deudores (folios 14 y 15). f.-) Que mediante auto de 2 de diciembre del año pasado el enjuiciado resolvió no modificar el proveído impugnado ni conceder la alzada por no ser ésta procedente (folios 18 y 19). g.-) Que tal determinación fue objetada por los interesados y el despacho la mantuvo incólume en proveído de 9 de marzo de los corrientes (folios 22 y 23). 4.- Se observa la improcedencia del amparo reclamado, en consideración a lo siguiente: Según el artículo 1º de la Ley 546 de 1999, ésta disposición establece “ las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural…”.

Ahora, si el trámite ejecutivo hipotecario atacado no se fundamenta en un crédito otorgado para la adquisición de vivienda, es razonable que el convocado haya decidio inaplicar lo dispuesto en el citado canon, pues, el mismo es de orden público y sólo reglamenta dicha clase de acreencias. En ese sentido, las determinaciones censuradas no son caprichosas o antojadizas, ni dan un alcance contrario a lo querido por el constituyente y el legislador, por el contrario, para remediar una situación irregular, el juez atacado dejó sin efecto, de manera plausible, los proveídos en los que había requerido la liquidación del crédito, enmendando su error y continuando con el litigio.

Así las cosas, el director del litigio tenía la facultad de enderezar su actuación en pro del derecho al debido proceso de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto, sin que se avizore la transgresión o “ vía de hecho ” alegada por los accionantes, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01). 5.- Por lo anterior, se confirmará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100122030002011-01086-02